Asunto T‑335/14
José-Manuel Davó Lledó
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria— Procedimiento de nulidad— Marca comunitaria figurativa DoggiS— Marcas nacionales figurativas anteriores DoggiS— Marcas nacionales denominativas anteriores DOGGIS y DOGGIBOX— Marcas nacionales figurativas anteriores que representan un personaje con forma de perrito caliente— Pruebas complementarias presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso— Artículo 76 del Reglamento (CE) nº207/2009— Malafe— Artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009— Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 28 de enero de2016
1.Marca comunitaria— Normas de procedimiento— Examen de oficio de los hechos— Hechos y pruebas no presentados a su debido tiempo— Consideración— Facultad de apreciación de la Oficina
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.76, ap.2]
2.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca— Criterios de apreciación— Consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro— Conocimiento por parte del solicitante de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar— Intención del solicitante— Grado de protección jurídica de los signos controvertidos
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.52, ap.1, letrab)]
3.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca— Marca figurativa DoggiS— Marcas denominativas DOGGIS y DOGGIBOX
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.52, ap.1, letrab)]
1.Del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº207/2009 sobre la marca comunitaria se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento y que no se prohíbe en modo alguno a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, es decir, una vez finalizado el plazo concedido por la División de Anulación y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso.
Al precisar que la OAMI «podrá» no tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, el artículo 76, apartado 2, atribuye a dicho organismo una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir si procede o no tener en cuenta tales hechos o pruebas.
Por otro lado, en lo tocante al ejercicio de la mencionada facultad de apreciación de la OAMI a efectos de la eventual toma en consideración de pruebas presentadas extemporáneamente, esa toma en consideración por parte de la OAMI, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de nulidad, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la solicitud de nulidad formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración.
(véanse los apartados 28 a 30)
2.En virtud del artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009, se declarará la nulidad de la marca comunitaria, mediante solicitud presentada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca. Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca comunitaria actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma.
El concepto de «mala fe» que figura en el citado artículo 52, apartado 1, letrab), no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en modo alguno en la legislación de la Unión. Según la jurisprudencia, la mala fe del solicitante debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos existentes en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria y, en particular:
–el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;
–la intención del solicitante de impedir que el tercero continúe usando dicho signo;
–el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.
Dicho esto, los tres factores que acaban de enumerarse son solamente ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la posible mala fe de un solicitante de registro al presentar la solicitud de marca.
En consecuencia, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letrab), del citado Reglamento, cabe asimismo tener en cuenta el origen del signo controvertido y el uso de éste desde el momento en que fue creado, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de ese signo como marca comunitaria y la cronología de los hechos que llevaron a dicha presentación.
(véanse los apartados 44 a 48)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 89)