Asuntos acumulados C‑283/14 y C‑284/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑283/14 y C‑284/14

Fecha: 28-Ene-2016

Asuntos acumulados C‑283/14 y C‑284/14

CM Eurologistik GmbH

contra

Hauptzollamt Duisburg

y

Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)

contra

Hauptzollamt Hamburg-Stadt

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf y el Finanzgericht Hamburg)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento de Ejecución (UE) nº158/2013— Validez— Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China— Ejecución de una sentencia que declaró la invalidez de un reglamento anterior— Reapertura de la investigación original relativa a la determinación del valor normal— Restablecimiento del derecho antidumping con arreglo a los mismos datos— Período de investigación que debe tomarse en consideración»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de enero de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas— Peticiones relativas a la validez de un reglamento de la Unión— Obligación del Tribunal de Justicia de apreciar motivos de invalidez invocados por una de las partes en el litigio principal no contemplados por el órgano jurisdiccional remitente— Inexistencia

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Declaración de invalidez de un Reglamento— Efectos— Aplicación por analogía del artículo 266TFUE— Obligaciones de las instituciones— Obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada— Toma en consideración tanto de los motivos como del fallo de la sentencia de declaración de invalidez— Adopción de un nuevo acto— Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada— Procedencia

(Arts.266TFUE y 267TFUE)

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Investigación— Plazo de quince meses para concluir la investigación— Ámbito de aplicación— Procedimientos reanudados a raíz de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.5, ap.9, y 6, ap.9]

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Investigación— Período de referencia que debe tomarse en consideración— Reapertura de la investigación original relativa a la determinación del valor normal a raíz de una sentencia de declaración de invalidez— Obligación de utilizar un período de referencia más reciente— Inexistencia

[Arts.266TFUE y 267TFUE; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.6, ap.1, y 11, ap.2, y Reglamento de Ejecución (UE) nº158/2013 del Consejo]

1.Véase el texto de la resolución.

(Véanse los apartados 44 a 46)

2.Cuando el Tribunal de Justicia declara, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267TFUE, la invalidez de un acto de la Unión, se aplica por analogía la obligación impuesta por el artículo 266TFUE para los casos de sentencias de anulación, es decir, que su resolución produce la consecuencia jurídica de obligar a las instituciones afectadas a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada.

Para satisfacer dicha obligación, las instituciones afectadas deberán respetar no sólo el fallo de la sentencia de anulación o de declaración de invalidez, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Tales motivos, en efecto, identifican, por una parte, la disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución de que se trate habrá de tener en cuenta a la hora de adoptar el acto que sustituya al anulado o declarado inválido.

Dicho esto, el artículo 266TFUE sólo obliga a las instituciones de las que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. Por otro lado, la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios deéste.

Por lo tanto, si la irregularidad constatada no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, dichas instituciones podrán reabrir éste, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la infracción.

No es necesario que la normativa aplicable haya autorizado expresamente a que se opte por reabrir el procedimiento para que las instituciones que adoptaron un acto anulado o declarado inválido puedan recurrir a dicha posibilidad.

(véanse los apartados 48 a 52)

3.Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, la investigación consiguiente a la apertura de un procedimiento antidumping deberá, en todo caso, haber concluido a los quince meses de su inicio.

Ahora bien, esta disposición está haciendo referencia únicamente al procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 9, del citado Reglamento, es decir, al procedimiento inicial, y, por tanto, su mandato no es aplicable al procedimiento que ha sido reanudado tras una sentencia de anulación o de declaración de invalidez.

Por lo demás, contrariamente al objetivo que persigue la norma de referencia al imponer una duración máxima de quince meses, a saber, garantizar que los procedimientos regulados en el precitado Reglamento se instruyan con la diligencia debida, una interpretación diferente del artículo 6, apartado 9, de tal Reglamento llevaría, en la práctica, a prolongar más de lo necesario tales procedimientos, por cuanto las instituciones, ante sentencias de la clase indicada, se verían en la obligación de reiniciarlos completamente, demorando, con ello, la conclusión de los mismos.

(véanse los apartados 58 a 60)

4.A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, el período de referencia de la investigación no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

Ahora bien, las reglas para la determinación del período de referencia que debe tomarse en consideración para las investigaciones antidumping mencionadas en dicha disposición no son normas de Derecho necesario, sino meramente indicativas.

Es cierto que, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, la investigación debe realizarse sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Pero también es cierto que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, las instituciones podrán mantener otros cinco años, basándose en datos relativos a un mismo período de referencia, derechos antidumping que resulten adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping.

En consecuencia, en caso de reapertura del procedimiento en la fase de la investigación destinada a los hechos relativos al dumping, con el fin de deducir las consecuencias de una sentencia de invalidación del Tribunal de Justicia, toda vez que el nuevo Reglamento se limita a restablecer derechos antidumping con los mismos efectos temporales que los previstos en el Reglamento anterior, los datos relativos al período de referencia que fue utilizado para adoptar éste, que ha sido declarado inválido, constituyen información lo bastante actual como para justificar el establecimiento de derechos antidumping con efectos limitados a la vigencia del nuevo Reglamento.

Por consiguiente, una vez reabierto el procedimiento, el Consejo y la Comisión pueden decidir, sin riesgo de conculcar el artículo 6, apartado 1, del precitado Reglamento, determinar el valor normal del producto afectado, declarado contrario a Derecho en una sentencia del Tribunal de Justicia, sin utilizar un período de referencia más reciente.

(véanse los apartados 63 a 70)

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