Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14
«ERGO Insurance» SE
contra
«If P&C Insurance» AS
y
«Gjensidige Baltic» AAS
contra
«PZU Lietuva» UAB DK
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Vilniaus miesto apylinkės teismas y el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Determinación de la ley aplicable— Reglamentos (CE) no864/2007 y (CE) nº593/2008— Directiva 2009/103/CE— Accidente causado por un camión con remolque, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente— Accidente ocurrido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebraron los contratos de seguro— Acción de repetición entre las entidades aseguradoras— Ley aplicable— Conceptos de “obligaciones contractuales” y “obligaciones extracontractuales”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de enero de2016
1.Aproximación de las legislaciones— Seguro de responsabilidad civil del automóvil— Directiva 2009/103/CE— Prima única— Obligación de que las pólizas de seguro garanticen, basándose en una prima única, la cobertura exigida por la legislación de cada Estado miembro o por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual— Carácter de norma de conflicto de leyes especial frente a las normas de conflicto establecidas en los Reglamentos (CE) nos593/2008 y 864/2007— Inexistencia
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº593/2008, art.23, y nº864/2007, art.27; Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 26, y art.14, letrab)]
2.Cooperación judicial en materia civil— Ley aplicable a las obligaciones contractuales— Reglamento (CE) nº593/2008— Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales— Reglamento (CE) nº864/2007— Ámbito de aplicación de los Reglamentos mencionados— Conceptos de «obligación contractual» y «obligación extracontractual»— Interpretación autónoma
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº593/2008, considerando 7, art.1, y nº864/2007, considerando 7, y art.2; Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5]
3.Cooperación judicial en materia civil— Ley aplicable a las obligaciones contractuales— Reglamento (CE) nº593/2008— Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales— Reglamento (CE) nº864/2007— Accidente causado por un vehículo de tracción con un remolque acoplado, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente— Acción de repetición entre entidades aseguradoras— Ley aplicable
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº593/2008, art.7, y nº864/2007, arts.1, 4 y siguientes]
1.El artículo 14, letrab), de la Directiva 2009/103, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente. Por tanto, esta disposición no cumple los requisitos establecidos, en los artículos23 del Reglamento nº593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), y 27 del Reglamento nº864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RomaII), respectivamente.
En efecto, ni de la redacción ni de los objetivos de la Directiva 2009/103 resulta que ésta pretenda establecer normas de conflicto de leyes. Más en concreto, el artículo 14 de la citada Directiva, en relación con su considerando 26, se limita a exigir a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para que las pólizas de seguros de automóvil cubran basándose en una prima única, la totalidad del territorio de la Unión Europea durante el período de vigencia del contrato y que garanticen basándose en esa prima, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior. Por tanto, esta disposición se refiere exclusivamente al ámbito territorial y al nivel de cobertura que debe proporcionar la entidad aseguradora con objeto de garantizar una protección adecuada a las víctimas de accidentes de tráfico. De ésta no puede deducirse una norma según la cual la legislación del Estado miembro así determinada regule el reparto de responsabilidad entre entidades aseguradoras.
(véanse los apartados 38, 40 a 42 y 63 y el fallo)
2.En relación con los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos nº593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), y nº864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RomaII), los conceptos de «obligación contractual» y de «obligación extracontractual» que figuran en éstos deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a los objetivos de dichos Reglamentos. Asimismo, debe tenerse en cuenta, como resulta del considerando 7 de cada uno de los dos Reglamentos, el objetivo de coherencia en la aplicación recíproca de estos Reglamentos, y también del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que, en particular, distingue, en su artículo 5, entre las materias contractual y delictual o cuasidelictual.
Así, por una parte, debe considerarse que el concepto de «obligación contractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento RomaI, designa una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto aotra.
Por otra parte, debe entenderse por «obligación extracontractual», en el sentido del Reglamento RomaII, una obligación que tiene su origen en uno de los hechos enumerados en el artículo 2 de ese Reglamento, a saber, un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la «culpa in contrahendo».
(véanse los apartados 43 a46)
3.Los Reglamentos nº593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), y nº864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RomaII), deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento RomaI si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento RomaII establecen un reparto de la obligación de reparación deldaño.
En efecto, por un lado, la propia existencia de un derecho de recurso de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, cuyo conductor provocó un accidente, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado una vez que se ha indemnizado a la víctima no puede deducirse del contrato de seguro, pero presupone que simultáneamente se genere la responsabilidad delictual del titular del citado remolque respecto a esa misma víctima. Por tanto, tal obligación de reparación que recae sobre el titular del remolque debe considerarse una «obligación extracontractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento RomaII. En consecuencia, debe determinarse la ley aplicable a la citada obligación a la luz de las disposiciones de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 4 del referido Reglamento, salvo disposición en contrario de éste, la ley aplicable a tal obligación extracontractual es la del país en que se produjo el daño, a saber, aquel en el que se sufrió el daño que se deriva directamente del accidente. Según el artículo 15, letrasa) y b), de ese mismo Reglamento, esta ley determinará las condiciones y el alcance de la responsabilidad, así como las causas de reparto de dicha responsabilidad. Por tanto, deberán determinarse los obligados a indemnizar a la víctima, así como, en su caso, las contribuciones respectivas del titular del remolque y del titular o del conductor del vehículo de tracción en el daño causado a la víctima a la luz de la ley del lugar del daño directo.
Por otra parte, la obligación de una entidad aseguradora de indemnizar el daño causado a una víctima se deriva no del daño causado a esta última, sino del contrato que le vincula al asegurado responsable. Tal indemnización tiene su origen, por tanto, en una obligación contractual, debiendo determinarse la ley aplicable a tal obligación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento RomaI.
Por último, respecto a si la entidad aseguradora del vehículo de tracción que indemnizó a una víctima dispone, en su caso, de una acción subrogatoria contra la entidad aseguradora del remolque, el artículo 19 del Reglamento RomaII distingue entre las cuestiones sujetas al régimen delictual y las sujetas al régimen contractual. Esta disposición se aplica, en particular, a la situación en la que un tercero, a saber, la entidad aseguradora, indemnizó a la víctima de un accidente, acreedor de una obligación delictual de indemnización por daños y perjuicios frente al conductor o titular de un vehículo automóvil, y ello en cumplimiento de una obligación de satisfacerle. Más en concreto, el artículo 19 de dicho Reglamento establece que, en ese supuesto, la cuestión de una eventual subrogación en los derechos de la víctima estará regulada por la ley aplicable a la obligación del tercero, a saber, la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, de indemnizar a dicha víctima. Así, la obligación de la entidad aseguradora de cubrir la responsabilidad civil del asegurado respecto a la víctima que se deriva del contrato de seguro celebrado con el asegurado y las condiciones en las que la entidad aseguradora puede ejercer los derechos de la víctima del accidente contra las personas responsables del accidente depende del Derecho nacional que regule el citado contrato de seguro, determinado con arreglo al artículo 7 del Reglamento RomaI. En cambio, la ley aplicable a la determinación de las personas que pueden ser declaradas responsables así como un eventual reparto de responsabilidad entre éstas y sus entidades aseguradoras sigue sujeta, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento RomaII, a los artículos 4 y siguientes deéste.
(véanse los apartados 50 a 54, 56 a 59 y 64 y el fallo)