CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 19 de enero de 2016(1)
Asuntos C‑532/14 y C‑533/14
Toorank Productions BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)
«Nomenclatura Combinada— Partidas arancelarias 2206 y subpartida 220870— Bebidas fermentadas y otras»
I.Introducción
1.Los dos pleitos que convergen ante el Hoge Raad (Tribunal Supremo neerlandés) dan buena prueba de las dificultades que suscita la clasificación de nuevos productos en la Nomenclatura Combinada de la Unión (en lo sucesivo, «NC»). En ambos se trata de bebidas alcohólicas obtenidas, la primera, por fermentación y, las otras, por la adición de diversas sustancias a ese primer líquido.
2.Las preguntas planteadas por el Hoge Raad servirán para aclarar una jurisprudencia previa, quizás aún poco consolidada, que ha permitido catalogar dentro de unas determinadas partidas de la NC los productos destilados de bebidas en origen fermentadas.
3.Dado que la propia NC obliga a interpretarla, ante todo, según su propio tenor, esa jurisprudencia podría tener como efecto un relativo alejamiento de los criterios hermenéuticos a los que la Unión está vinculada en virtud del derecho internacional. El Hoge Raad invita, pues, bien a confirmar el enfoque desarrollado en la jurisprudencia aludida, bien a revisarlo, para lo cual sería necesario aportar nuevos criterios.
II.Marco normativo
A.Derecho de la Unión
4.Mediante la Decisión 87/369/CEE,(2) el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad Económica Europea el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»),(3) elaborado por la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»). El Consejo adoptó asimismo el 23 de julio de 1987 el Reglamento (CEE) nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.(4)
5.De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA y a aplicar sus reglas generales de interpretación, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas, y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas o subpartidas delSA.
6.El artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento nº2658/87 dispone que la nomenclatura emplee una clasificación de seis cifras para las partidas y subpartidas idénticas a las del SA y se añadan una séptima y una octava cifras para formar las subdivisiones que le son propias.
7.Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte de esta, títuloI, parte A, son idénticas a las del SA y prevén en particular:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo […]:
[…]
6.La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, […]. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
8.En lo que se refiere a los productos controvertidos en los litigios principales, la NC dedica su secciónIV a las «bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres». Dentro de esta sección se encuentra el capítulo 22, cuya rúbrica reza «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre». Dicho capítulo comprende, a su vez, la partida 2206, aplicable a «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o agua-miel): […]», y la partida 2208, denominada «Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80%vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas».
9. Con arreglo a los artículos 9, apartado 1, letraa), segundo guion, y 10 del Reglamento nº2658/87, la Comisión elabora notas explicativas de laNC.
10.A tenor de la nota explicativa de la NC relativa a la partida 2208:
«Los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas de esta partida son líquidos alcohólicos generalmente destinados al consumo humano y obtenidos:
–directamente por destilación […],
–o bien, por simple incorporación de aromas diversos y eventualmente de azúcar al alcohol de destilación.
[…]
Se excluyen de esta partida las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación (partidas 220300 a 2206 00).»
B.Las notas explicativas del Sistema Armonizado
11.La OMA elabora, a su vez, notas explicativas del SA. La correspondiente a la partida 2206 está redactada en los siguientes términos:(5)
«En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas nos 22.03 a 22.05.
Se clasifican aquí, en particular:
1)La sidra, bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo (zumo) de manzanas.
[…]
Todas estas bebidas […]. Siguen clasificadas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.
[…]»
12.La nota explicativa del SA correspondiente a la partida 2208 prevé:
«Esta partida comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:
[…]
B)Los licores, que son bebidas espirituosas adicionadas de azúcar, miel u otros edulcorantes naturales y de extractos o de esencias [por ejemplo, las bebidas espirituosas obtenidas por destilación o por mezcla con alcohol etílico u otros destilados espirituosos, con uno o varios de los productos siguientes: frutas, flores u otras partes de plantas, extractos, esencias, aceites esenciales o jugos (zumos), incluso concentrados]. […]
C)Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida del presente capítulo.»
III.Hechos en los litigios principales y cuestiones prejudiciales
A.De las bebidas
13.Las controversias han surgido en relación con la clasificación arancelaria de varias bebidas: a)la que lleva el nombre comercial «Ferm Fruit», que en lo sucesivo también denominaré «bebida de base», y b)otras bebidas elaboradas añadiendo a aquella distintas sustancias, tales como azúcar, aromas, colorantes, espesantes, conservantes e incluso alcohol destilado (así, en el caso de Petrikov Creamy Green, objeto del asunto C‑532/14).
14.Según el auto de remisión en el asunto C‑533/14, un litro de la bebida de base (Ferm Fruit) se obtiene a partir de 275ml de sirope de azúcar, 711ml de agua desmineralizada, 10 ml de concentrado de manzana y 4ml de minerales y vitaminas. La mezcla de estos ingredientes se pasteuriza y se le añaden levaduras de vino. A continuación, se procede a la fermentación que determina el contenido alcohólico del producto, siendo su grado alcohólico volumétrico el 16%. El líquido logrado tras la fermentación se depura seguidamente mediante diversos procesos de filtrado (ultrafiltración, filtración de kiezelguhr, microfiltración y filtración por carbón), dando lugar así a la bebida de base final. Ferm Fruit no contiene alcohol destilado y es neutra en aroma, color y sabor.
15.Aunque representa su principal uso, Ferm Fruit no se destina exclusivamente a la elaboración de productos finales, pues resulta idónea para el consumo humano. No se discute que en el pasado llegó incluso a venderse al público.
16.Entre las «otras bebidas» alcohólicas derivadas de Ferm Fruit conviene distinguir la que contiene alcohol destilado (Petrikov Creamy Green, objeto del asunto C‑532/14), de las que no lo contienen (el resto de las bebidas objeto del asunto C‑533/14).
17.En el caso de estos últimos productos, compuestos entre un 80 y un 90% por la bebida de base, su grado alcohólico volumétrico alcanza el 14% y se elaboran añadiendo a la bebida de base las sustancias anteriormente mencionadas y, en un solo supuesto, también una base de nata. El alcohol de estas bebidas procede exclusivamente de la fermentación.
18.Por su parte, Petrikov Creamy Green se obtiene destilando Ferm Fruit con aguardiente, melaza de azúcar, leche desnatada, grasa vegetal y aromas. El grado alcohólico volumétrico de la bebida final asciende al 13,4%, procediendo el alcohol al menos en un 51% de la bebida fermentada y el 49% restante de la destilación.
B.De los litigios ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses y las cuestiones prejudiciales correspondientes
1.Asunto C‑532/14 (Petrikov Creamy Green)
19.El litigio tiene su origen en una consulta arancelaria vinculante relativa al producto Petrikov Creamy Green, en la que Toorank Productions solicitaba que se clasificase la bebida en la subpartida 22060059 de la NC (bebidas fermentadas no espumosas). En respuesta a la consulta vinculante, el inspector de hacienda («inspector») clasificó la bebida en la subpartida 22087010 (licores). La subsiguiente reclamación en vía administrativa no prosperó, pero en primera instancia el Rechtbank Harlem (tribunal de distrito de esa ciudad) dio la razón a Toorank Productions, mientras que el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) se la dio al inspector en apelación.
20.Toorank Productions ha recurrido la sentencia del tribunal de apelación ante el Hoge Raad, que alberga dudas sobre la manera de interpretar correctamente las pautas desarrolladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia Siebrand.(6)
21.El problema para el Hoge Raad radica en cómo discernir entre la inclusión de bebidas similares a Petrikov Creamy Green en una u otra de las partidas en liza, teniendo en cuenta, por un lado, que la partida 2206 de la NC comprende también las mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; además, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 incluye todas las bebidas mencionadas en su texto y cuyo contenido alcohólico haya aumentado bien por adición o como resultado de una segunda fermentación. De esa misma nota explicativa se infiere, a juicio del tribunal remitente, que las adiciones a las bebidas fermentadas de otras sustancias distintas del alcohol destilado no impiden su clasificación en la partida2206.
22.Por otro lado, en lo que atañe a la partida 2208 de la NC, el tribunal neerlandés señala que los licores, cubiertos por esa partida, tienen en general un grado alcohólico volumétrico mínimo del 15%, superior por tanto al de Petrikov Creamy Green, que se sitúa en el 13,4%.
23.El Hoge Raad se pregunta, en particular, acerca de la interpretación y la aplicación de las indicaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en los apartados 35 a 38 de la sentencia Siebrand,(7) al objeto de determinar si la bebida litigiosa posee, o ha adquirido, el carácter esencial de una bebida clasificada en la partida 2208 de la NC. En concreto, necesita saber si tales indicaciones componen una enumeración de criterios que deben cumplirse de forma cumulativa para que una bebida, por su carácter esencial, pueda considerarse comprendida en la partida 2208, o si, por el contrario, la mera presencia de una proporción de alcohol fermentado superior a la de alcohol destilado —o viceversa— se erige en el criterio fundamental que permite obviar el examen de las propiedades organolépticas y del destino de la bebida.
24.Si la bebida no pudiera clasificarse en la partida 2206, sino en la partida 2208 de la NC, en virtud de su carácter esencial, el Hoge Raad también alberga dudas sobre cuál de las subpartidas de la partida 2208 de la NC (hasta un nivel de 8cifras) se adecuaría mejor a Petrikov Creamy Green.
25.En estas circunstancias, el Hoge Raad ha suspendido el procedimiento y, mediante resolución de 24 de octubre de 2014, ha formulado las cuestiones siguientes al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial:
«1)¿Debe interpretarse la partida 2206 de la NC en el sentido de que una bebida con un grado alcohólico de 13,4%vol. que se obtiene mezclando una bebida de base alcohólica purificada, denominada “Ferm Fruit”, obtenida mediante la fermentación de concentrado de manzana, con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado —siendo así que dicho alcohol, tanto en volumen como en porcentaje, no es superior al 49% del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51% restante está compuesto de alcohol obtenido de la fermentación—, ha de clasificarse en esta partida?
2)En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la subpartida 220870 de la NC en el sentido de que una bebida como esta ha de clasificarse como licor en dicha subpartida?»
2.Asunto C‑533/14 (Ferm Fruit y otras bebidas)
26.Toorank Productions abonó un determinado importe en concepto de impuestos especiales, por el mes de octubre de 2008, en relación con la retirada de su almacén de diversas bebidas alcohólicas, entre ellas la denominada «Ferm Fruit» y los otros productos alcohólicos aludidos en el punto 17 de estas conclusiones.
27.Toorank Productions había declarado todas esas bebidas como «productos intermedios no espumosos» en el sentido del artículo 11b de la Ley sobre los impuestos especiales (Wet op de accijns) que abarca las bebidas que no tengan la calificación de cerveza o de vino de los códigos 2204, 2205 y 2206 de la NC y con un grado alcohólico superior al 1,2%vol., pero inferior o igual al 22%vol. La tarifa aplicada a estos últimos es sensiblemente menos gravosa que la de los productos del código 2208 de la NC con un grado alcohólico superior al l,2%vol.
28.Disconforme con la declaración de Toorank Productions, el inspector le giró una liquidación complementaria por considerar que los productos gravados con los impuestos especiales correspondían a la partida 2208 de laNC.
29.Toorank Productions reclamó sin éxito contra dicha liquidación. Frente al rechazo de su reclamación recurrió en primera instancia ante el Rechtbank te Breda (tribunal de distrito de Breda), que declaró fundado el recurso, revocó la decisión del inspector y redujo el importe de la liquidación complementaria. En apelación, interpuestos recursos por ambas partes, el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch (tribunal de apelación de dicha ciudad) confirmó la sentencia de instancia.
30.Tanto Toorank Productions como el Staatssecretaris van Financiën (secretario de Estado de Hacienda) han interpuesto ante el Hoge Raad un recurso de casación contra la sentencia del tribunal de apelación.
31.El órgano jurisdiccional remitente señala que la bebida de base únicamente contiene alcohol obtenido mediante fermentación, por lo que, a tenor de la partida 2206 y de la nota explicativa del SA sobre ella, podría clasificarse entre «las demás bebidas fermentadas» de la partida 2206 de la NC. A este resultado abocaría la aplicación de la regla general de clasificación nº1 de la NC, aun cuando antes de la fermentación se hayan añadido agua desmineralizada, vitaminas y minerales.
32.No obstante, dado que Ferm Fruit carece de color, de aroma y de sabor, guarda similitud con los productos alcohólicos obtenidos por destilación. El Hoge Raad se pregunta si de los apartados 26, 27 y 37 de la sentencia Siebrand(8) y del apartado 46 de la sentencia Skoma-Lux(9) debe deducirse que la bebida fermentada carente de las características organolépticas de las obtenidas a partir de una determinada fruta, o de un determinado producto natural, ya no encaja en la partida 2206 de la NC.
33.Descartada la clasificación en la partida 2206 de la NC, cabría registrar la bebida en la partida 2208, dada su semejanza, desde el punto de vista organoléptico, con las que contienen alcohol etílico, clasificado en esta última partida. El órgano jurisdiccional remitente afirma que esta interpretación podría sustentarse en la sentencia Cramer(10), aun cuando versara sobre un producto intermedio y no sobre una bebida destinada al consumo humano. Por otro lado, estima que un grado alcohólico volumétrico relativamente bajo (el 16%) parece oponerse a la clasificación como alcohol etílico en la partida 2208 de laNC.
34.Esta interpretación, sin embargo, podría no avenirse tanto con la nota explicativa de la NC sobre la partida 2208 (que excluye las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación), como con la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 (que incluye las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 2203 a2205).
35.Por lo que se refiere a las demás bebidas, el Hoge Raad considera que, a la luz de la sentencia Siebrand,(11) incluso con la bebida de base clasificada en la partida 2206, no sería adecuado integrarlas en esa misma partida, a causa de la pérdida de las cualidades organolépticas típicas de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, como consecuencia del añadido de azúcares, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y/o conservantes. Ahora bien, el tribunal remitente advierte de que, según la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206, tal merma de cualidades no impide la clasificación de los productos en esa partida.
36.Asimismo, prosigue el Hoge Raad, si la bebida de base pertenece a la partida 2206 de la NC, no sería posible clasificar las otras bebidas en la partida 2208 de la NC por aplicación de la regla general de clasificación nº1. Según su tenor literal, la partida 2208 de la NC (véase el punto 8 de estas conclusiones) comprende exclusivamente aquellas bebidas, incluidos los licores, que contienen alcohol destilado. En la misma dirección apuntaría la nota explicativa del SA sobre la partida 2208, conforme a la que un licor es una bebida espirituosa (destilada) mezclada con determinadas sustancias.
37.Las dudas que le suscitan los recursos de casación de que conoce, en relación con la interpretación de la NC y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, han llevado al Hoge Raad a suspender el procedimiento y, mediante resolución de 24 de octubre de 2014, a someter con carácter prejudicial al criterio de este Tribunal de Justicia las siguientes preguntas:
«1)¿Debe interpretarse la partida 2206 de la NC en el sentido de que ha de clasificarse en esta partida una bebida obtenida mediante la fermentación de concentrado de manzana, denominada “Ferm Fruit”, que también se utiliza como bebida de base para la obtención de otras bebidas, que tiene un grado alcohólico de 16%vol., es neutra en cuanto atañe a su color, aroma y sabor como consecuencia de su purificación (entre otros medios, mediante ultrafiltración) y a la que no se ha añadido alcohol destilado? En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la partida 2208 de la NC en el sentido de que una bebida como esta ha de clasificarse en esta partida?
2)¿Debe interpretarse la partida 2206 de la NC en el sentido de que ha de clasificarse en dicha partida una bebida con un grado alcohólico del 14%vol., obtenida mezclando la bebida de base descrita en la primera pregunta con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y que no contiene alcohol destilado? En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la partida 2208 de la NC en el sentido de que ha de clasificarse en dicha partida una bebida como esta?»
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
38.Ambas resoluciones de remisión tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2014. En atención a su conexión objetiva y con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento, en auto de 7 de enero de 2015, se acumularon los asuntos C‑532/14 y C‑533/14 a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.
39.La empresa Toorank Productions BV, la Comisión Europea y los gobiernos de Países Bajos, Grecia y Polonia han depositado observaciones escritas en el plazo señalado por el artículo 23, segundo párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
40.Dado que ninguna de las partes mencionadas en el punto precedente lo había instado, se obvió la celebración de una vista.
V.Resumen de las alegaciones presentadas
41.Excepto la Comisión, las demás intervinientes han respondido en primer lugar a la pregunta del asunto C‑533/14 relativa a la clasificación de la bebida Ferm Fruit y después a la de las demás bebidas, enlazando sus respuestas con la cuestión relativa a Petrikov Creamy Green, del asunto C‑532/14. Tanto al exponer, en síntesis, sus alegaciones como al analizar las cuestiones prejudiciales seguiré esa misma estructura, que creo más coherente.
A.Sobre la primera pregunta del asunto C‑533/14
42.Toorank Productions sostiene que Ferm Fruit ha de clasificarse en la partida 2206 de la NC. Afirma que es un producto procedente de la fermentación y que existen otras bebidas alcohólicas fermentadas y sometidas a procesos de purificación (filtración), como el sake, clasificadas en la partida 2206 de la NC. Además, estima que no ha perdido las características ni las propiedades objetivas de las bebidas fermentadas, en el sentido de la partida 2206, y que tanto las notas explicativas de la NC como las de la SA impiden asociar Ferm Fruit con los licores u otras bebidas destiladas, pues ambas notas excluyen las bebidas fermentadas del ámbito de la partida2208.
43. El Gobierno de los Países Bajos aboga por clasificar Ferm Fruit en la partida 2208, atendiendo a sus características organolépticas y a su destino. Explica que las numerosas filtraciones a que se somete el producto lo convierten en una bebida neutra, sin olor ni gusto, privada de las propiedades típicas de las mercancías de la partida 2206. Advierte que un grado alcohólico volumétrico bajo carece de relevancia para la clasificación en la partida 2208. En cuanto al destino de Ferm Fruit, indica que sirve principalmente de base para la fabricación de otras bebidas alcohólicas y que, si bien en la época en que ocurrieron los hechos se vendía para consumo humano, hace ya tiempo que no sucedeasí.
44.El Gobierno griego acude a los mismos argumentos que el neerlandés para clasificar Ferm Fruit en la partida 2208. Incide en que la fermentación de la bebida deriva en una gran medida del azúcar y en una mucho menor del zumo de manzana concentrado, hecho que, unido a las técnicas de filtración empleadas para su obtención, le proporciona las características neutras a las que alude el Gobierno neerlandés.
45.Como los dos Gobiernos anteriores, el polaco también respalda la clasificación de Ferm Fruit en la partida 2208 de la NC. Considera que, conforme a las notas explicativas del SA relativas a la partida 2207, el modo de fabricación de la bebida la convierte en alcohol etílico. No obstante, dado su bajo grado alcohólico volumétrico, correspondería incluirla en la subpartida 22089091 o bien en la 22089099 de la NC. Alega, asimismo, que según la sentencia Cramer,(12) un líquido como la bebida de base, que ha perdido las características organolépticas mediante un proceso de filtraciones y con una graduación alcohólica baja, debe clasificarse en la partida 2208, a pesar de que se haya obtenido por fermentación. El Gobierno polaco añade que la OMA ha corroborado esta posición en sus dictámenes de clasificación aprobados en la cuadragésima sexta reunión del Comité delSA.
46.También la Comisión se refiere a las modificaciones introducidas por dicho Comité en las notas explicativas de la SA correspondientes a la partidas 2207 y 2208, indicando que llegan a la misma conclusión que la sentencia Cramer,(13) esto es, clasificar en la partida 2208 las bebidas fermentadas posteriormente sometidas a procesos de filtración. Además, estima que la presencia de un 1% de concentrado de zumo de manzana en el volumen total de la bebida no constituye una característica suficiente ni convincente para equipararla con los vinos de fruta de la partida 2206 de la NC. Dadas las propiedades de Ferm Fruit, la Comisión la incardina en la subpartida 2208 90 («otras bebidas»).
B.Sobre la segunda pregunta en el asunto C‑533/14 (clasificación de las otras bebidas)
47.En lo que respecta a las demás bebidas de la segunda pregunta del asunto C‑533/14, Toorank Productions afirma que se trata de vinos de manzana aromatizados, sin que sean determinantes para su clasificación los elementos añadidos como el azúcar, los aromas, los colorantes, los potenciadores del sabor, los espesantes o los conservantes. Rechaza la inclusión de estas bebidas en la partida 2208 por carecer de alcohol destilado, lo que, unido a su menor grado alcohólico, impide asemejarlas a los licores. Añade que las demás bebidas se comercializan como vino de manzana, se destinan al consumo humano y, por eso, al igual que la bebida de base Ferm Fruit, deben clasificarse en la partida 2206 conforme a las reglas generales de interpretación nos1, 4y6.
48. El Gobierno de los Países Bajos señala que los aditivos mencionados proporcionan a esas otras bebidas las características organolépticas de los productos de la partida 2208 y, en concreto, las de los licores. En su opinión, ratifican este parecer las notas explicativas del SA relativas a la partida 2206 y los ejemplos que ofrecen de licores en general poco alcoholizados. Finalmente, en cuanto al destino, dicho Gobierno llama la atención sobre la comercialización de las otras bebidas por la recurrente como productos de la partida 2208, en particular, asociándola al vodka.
49.Para el Gobierno griego, a causa del carácter neutro de Ferm Fruit, las características de las demás bebidas solamente pueden achacarse a las sustancias añadidas (azúcar, aromas, etc. y, en un caso, una base de nata), que impiden asimilarlas a las de la partida 2206. Además, a diferencia de las notas explicativas relativas a la partida 2208, las de la partida 2206 no contemplan la posibilidad de añadir esos tipos de sustancias ni aditivos a los productos que esta última abarca.
50.El Gobierno polaco comparte con sus dos homólogos la inclusión de las otras bebidas en la partida 2208. Y lo hace señalando que cualquier mezcla de alcohol etílico con bebidas o sustancias como las que mencionan las notas explicativas (tanto del SA como de la NC) relativas a la partida 2208 acarrea necesariamente la clasificación en ella de las bebidas obtenidas de tal forma. Sin embargo, alberga dudas en cuanto a la subpartida idónea para las otras bebidas basadas en Ferm Fruit, dada la insuficiente información sobre su modo de fabricación.
51.La Comisión desarrolla una serie de argumentos comunes para esta pregunta y para la relativa a Petrikov Creamy Green. En particular, alude a los tres criterios de la sentencia Siebrand(14) para clasificar un producto final obtenido a partir de la bebida de base, que han de contrastarse conjuntamente, y pone de relieve la importancia de analizar las características organolépticas. En el supuesto de que una bebida fabricada a partir de una determinada fruta (partida 2206) las pierda, ha de ser clasificada en la partida 2208. En cuanto el destino del producto, para la Comisión no constituye sino un criterio objetivo de clasificación que ha de valorarse en función de las propiedades objetivas de aquel. Sin embargo, no se pronuncia de manera clara sobre la clasificación de las otras bebidas.
C.Sobre la cuestión prejudicial del asunto C‑532/14 (Petrikov Creamy Green)
52.Toorank Productions opina que, siendo el añadido de alcohol destilado la única particularidad de Petrikov Creamy Green respecto de las bebidas de la segunda pregunta del asunto C‑533/14, el criterio jurídico más seguro consiste en comparar exclusivamente la proporción de alcohol presente en el producto. A su juicio, exigir la comprobación de las características organolépticas, como se deduciría del apartado 36 de la sentencia Siebrand,(15) aboca a apreciaciones de carácter subjetivo que dan lugar inevitablemente a pareceres divergentes, comprometiendo de ese modo la aplicación uniforme de la NC. Si las bebidas que contienen más de un 51% de alcohol destilado han de clasificarse en la partida 2208, Petrikov Creamy Green, que tiene un máximo de 49%, debería ser incluido en la subpartida 22060093 o en la 22060099 de laNC.
53.El Gobierno de los Países Bajos se inclina por incluir la bebida Petrikov Creamy Green en la partida 2208 y, concretamente, como licor en la subpartida 220870, lo que justifica alegando que la sentencia Siebrand(16) no estableció el grado alcohólico volumétrico como único criterio para clasificar las bebidas alcohólicas en una partida o en otra. Dado que ha perdido las características organolépticas típicas de las bebidas fermentadas, Petrikov Creamy Green no puede clasificarse en la partida 2206, sino en aquella con cuyos productos se identifique. Por último, aduce que la bebida en cuestión tiene las características organolépticas y el carácter esencial de un licor.
54.Como en el caso de las demás bebidas, el Gobierno griego estima que la mayor parte del alcohol de Petrikov Creamy Green proviene del azúcar fermentado empleado en Ferm Fruit. Puesto que tal circunstancia hacía decantarse a ese Gobierno por clasificar la bebida de base en la partida 2208, solo le cabe sostener la inclusión de Petrikov Creamy Green en esa misma partida. Además, también en este último producto las sustancias añadidas le proporcionan las características organolépticas de las bebidas de la partida2208.
55.Para el Gobierno polaco la descripción del modo de producir la bebida y, en particular, la adición de alcohol destilado, determinan su clasificación en la subpartida 22087010 de laNC.
56.Enlazando con las explicaciones reflejadas en el punto 51 de estas conclusiones, la Comisión alega que, al sentar el criterio de la sentencia Siebrand(17) sobre la proporción de alcohol destilado en relación con el grado alcohólico volumétrico, el Tribunal de Justicia no fijó ninguna regla según la que una proporción superior al 50% de ese grado en uno de los tipos de alcohol, destilado o fermentado, implicara necesariamente la adscripción de una bebida a una partida determinada, es decir, la 2206 o la 2208. Por tanto, y dado que Petrikov Creamy Green ha adquirido las características objetivas de un licor, entiende que ha de clasificarse en la partida 220870.
VI.Apreciación
A.Observación preliminar y planteamiento
57.Cuando conoce de una remisión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, es ya tradicional recordar que la función del Tribunal de Justicia consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional a quo una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación.(18)
58.Este reparto de cometidos deriva de la mejor situación en que se encuentran los órganos jurisdiccionales nacionales para realizar la clasificación. No obstante, el Tribunal de Justicia se ha reservado reiteradamente, en aras de la cooperación con estos últimos, el derecho a suministrarles todas las indicaciones que considere necesarias para que su respuesta sea útil.(19) La reserva le ha llevado la mayoría de las veces a indicar concretamente hasta la subpartida de la NC que correspondía a la mercancía objeto de cada litigio. No obstante, creo conveniente atenerse al reparto de funciones aludido, por lo que me limitaré a ofrecer criterios que puedan ayudar al Hoge Raad a concretar únicamente la partida adecuada en cada uno de los asuntos.
B.Sobre la primera cuestión en el asunto C‑533/14
59.El órgano jurisdiccional remitente necesita saber si una bebida como Ferm Fruit, obtenida por fermentación de concentrado de manzana, con un grado alcohólico de 16%vol., y neutra en cuanto a su aroma, su color y su sabor como consecuencia de su purificación mediante distintos modos de filtración, ha de clasificarse en la partida 2206 o en la partida 2208 de laNC.
60.Para resolver esta cuestión conviene recordar, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia según la que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos.(20) Además, y es lógico que la seguridad y rapidez del tráfico económico así lo exijan, esas características y propiedades objetivas han de poder comprobarse en el momento de practicarse el despacho aduanero.(21)
61.En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha insistido en que las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que las notas explicativas (elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA), contribuyen de manera destacada a interpretar el alcance de las diferentes partidas aduaneras, si bien no les reconoce fuerza vinculante en derecho.(22) En todo caso, por su relación directa con el organismo que las establece, hay que reconocer a esas notas un valor interpretativo relevante,(23) al integrar la voluntas legislatoris de las Partes contratantes del ConvenioSA.
62.En tercer lugar, a diferencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia Siebrand,(24) en el presente asunto no se trata de productos mezclados a los que se dedique una partida determinada dentro de la NC. Por consiguiente, la regla de interpretación aplicable no es la subsidiaria, nº3, letrab), para los productos mezclados, sino la regla nº1, a cuyo tenor la clasificación de las mercancías en la NC se ha de llevar a cabo en atención al texto de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, así como a las de las notas explicativas.
63.Fijadas estas premisas, es seguro que, al menos en origen, Ferm Fruit obtiene su grado alcohólico volumétrico por la fermentación del azúcar y del concentrado de manzana gracias a la adición de levaduras (véase el punto 14 de estas conclusiones). Por eso, para establecer la partida que le corresponde, hay que acudir a la nota del SA explicativa de la partida 2206 sobre las bebidas fermentadas. En su párrafo tercero se lee que las bebidas comprendidas en la partida 2206 mantendrán dicha clasificación, aunque se les añada alcohol, y siempre que conserven las características de los productos clasificados en dicha partida, esto es, las de las bebidas fermentadas.
64.Si, en principio, la pérdida de las características organolépticas de las bebidas fermentadas constituye una cuestión de hecho que corresponde apreciar al tribunal de reenvío, no siendo ya discutible en un procedimiento prejudicial, existen, no obstante, una serie de indicios de los que se puede extraer alguna pauta útil para que el Hoge Raad decida si hubo error en la interpretación de las partidas de la NC por el tribunal de apelación.
65.Así, se desprende del auto de remisión que, tras la purificación de la bebida (proceso de filtraciones), el líquido se volvió neutro respecto del aroma, del sabor y del color. El carácter neutro de las cualidades esenciales de una bebida acercan Ferm Fruit al alcohol etílico de baja gradación y, en concreto, a los licores incluidos en la partida 2208 de la NC, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(25) y como sostienen en sustancia los Gobiernos que han participado en este trámite prejudicial.
66.Además, las diversas filtraciones (purificación) a las que se somete Ferm Fruit la excluyen de las bebidas fermentadas de la partida 2206, al no fabricarse únicamente por fermentación, como también ha indicado el Tribunal de Justicia.(26)
67.Aunque algunas de las partes han apelado también al criterio del destino del producto para su clasificación, no creo, sin embargo, que en el caso de autos resulte pertinente. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha sentado que ese criterio solo tiene utilidad si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto.(27)
68.Pues bien, de la jurisprudencia traída a colación en los puntos anteriores se infiere que las características organolépticas de las bebidas como Ferm Fruit, neutras respecto del sabor, del aroma y del color, y que han sido sometidas a procesos de purificación, corresponden a las propias del alcohol destilado de la partida 2208 y, más concretamente, la bebida se asemeja a los licores. En tales circunstancias, no se aprecia la utilidad de indagar otros aspectos, habida cuenta de que la clasificación es posible sobre la base de esas características.
69.En atención a las explicaciones precedentes, propongo responder a la primera pregunta planteada por el Hoge Raad en el asunto C‑533/14 que una bebida como Ferm Fruit, obtenida mediante fermentación de concentrado de manzana, con un grado alcohólico de 16%vol., y neutra en cuanto a su aroma, su color y su sabor como consecuencia de su purificación mediante distintos modos de filtración, ha de clasificarse en la partida 2208, relativa, entre otros, a los licores.
C.Sobre la segunda cuestión en el asunto C‑533/14
70.El órgano jurisdiccional remitente quiere saber si las bebidas obtenidas mediante la adición a Ferm Fruit de una serie de sustancias tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes, pero no alcohol destilado, se clasifican en la partida 2206 o en la2208.
71.La solución a esta pregunta precisa de unas observaciones preliminares. En primer lugar, entiendo que, si bien la interrogación en sí misma está escrita en singular (es decir, se refiere a una sola bebida), se desprende del auto de remisión que el Hoge Raad apunta a varias bebidas para las que requiere una respuesta.
72.En segundo lugar, coincido con el Gobierno polaco en que la información facilitada no es suficientemente completa, por lo que las pautas interpretativas que se puedan ofrecer aquí serán a la fuerza generales y no permiten ahondar en la subpartida a la que proceda adscribir los productos de que se trata.
73.En tercer y último lugar, aunque la adición de sustancias a Ferm Fruit introduce un problema similar al del asunto C‑532/14, la diferencia de contenido de alcohol destilado en ese último justifica un estudio separado de las preguntas.
74.Dicho lo anterior, creo que la solución se infiere de la clasificación de la bebida de base, tal como ha quedado expuesta en la pregunta precedente. Comparto el parecer del Gobierno griego de que, dada la alta proporción de alcohol procedente de la fermentación de las otras bebidas, así como la neutralidad de sus cualidades organolépticas, las características de las bebidas obtenidas agregando sustancias a Ferm Fruit solo pueden provenir de esas sustancias.
75.En consecuencia, únicamente en el supuesto de que las sustancias adicionadas proporcionaran a las demás bebidas las características esenciales de las fermentadas podrían considerarse también clasificables en la partida 2206. En hipótesis, ese resultado se podría alcanzar añadiendo, por ejemplo, a Ferm Fruit una bebida exclusivamente fermentada, no sometida a purificación. Sin embargo, no es esa la tesitura que describe el órgano jurisdiccional remitente. Consta en los autos remitidos por el Hoge Raad que las sustancias agregadas a las demás bebidas son, en particular, aromas y azúcar.
76.Además, precisamente la adición de azúcar y aromas está prevista, de modo expreso, en la nota explicativa de la NC relativa a la partida 2208 como un modo de obtención de aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas, pero no en la 2206, como señala el Gobierno griego. Si bien es cierto que se habla en ese documento de azúcar y aromas añadidos al alcohol destilado, cabe extenderlo al caso de las bebidas que usan como base Ferm Fruit en virtud de la ficción jurídica a la que lleva considerarla una bebida espirituosa, probablemente un licor, debido a sus características organolépticas.
77.Propongo, pues, como respuesta a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑533/14, que las bebidas obtenidas añadiendo a Ferm Fruit una serie de sustancias tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes, pero no alcohol destilado, han de clasificarse en la partida2208.
D.Sobre la cuestión planteada en el asunto C‑532/14 (Petrikov Creamy Green)
78.El Hoge Raad pide que se dilucide en cuál de las dos partidas, la 2206 o la 2208, ha de clasificarse una bebida con un grado alcohólico de 13,4%vol. que se obtiene mezclando la bebida (de base) alcohólica purificada (esto es, Ferm Fruit) con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, habida cuenta de que el alcohol destilado, tanto en volumen como en porcentaje, no es superior al 49% del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51% restante está compuesto de alcohol obtenido de la fermentación.
79.Como he apuntado antes, la especificidad de esta pregunta consiste en que Petrikov Creamy Green incluye en su composición alcohol destilado, además del de origen fermentado que deriva de la bebida Ferm Fruit. Procede, pues, abordarla de manera separada por la necesidad de interpretar la sentencia Siebrand (en particular, sus apartados 35 a 38),(28) a tenor del juicio de relevancia del Hoge Raad.
80.En el asunto Siebrand(29) el Tribunal de Justicia tuvo que determinar cuál de las dos materias incluidas en las partidas 2206 y 2208, respectivamente, el alcohol fermentado o el destilado, era la que suministraba el carácter esencial a unas bebidas que contenían ambos alcoholes. En el apartado 35 de la sentencia se lee que cabía tener en cuenta varias características y propiedades objetivas, y que el alcohol destilado contribuía en mayor medida que el fermentado no sólo al volumen global de alcohol de las bebidas, sino también a su contenido de alcohol. A continuación, la sentencia examinó las características organolépticas (apartados 36 y 37) y el destino del producto (apartado 38), sin que sea menester detallar aquí ese análisis.
81.La duda que plantea el Hoge Raad en el asunto C‑532/14 se centra en el alcance del apartado 35 de la sentencia Siebrand:(30) pregunta si, como sugiere Toorank Productions, establece un criterio absoluto en virtud del cual, cuando la proporción de uno de los alcoholes es superior a la del otro tipo, se puede obviar el estudio de los criterios relativos a las características organolépticas y del destino del producto.
82.Comparto la opinión de la Comisión de que en el apartado 35 de la sentencia Siebrand(31) el Tribunal de Justicia no quiso sentar un criterio según el que el porcentaje de uno de los tipos de alcohol, fermentado o destilado, superior al 50% del grado alcohólico volumétrico implica necesariamente la inscripción de una bebida en la partida 2206 o en la 2208, en función de cuál de los dos tipos de alcohol predomine.
83.Creo que comprender la sentencia Siebrand(32) como propone Toorank Productions solo puede provenir de su lectura sesgada o incompleta.
84.En efecto, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia había aplicado la regla interpretativa nº3, letrab), de la NC para los casos de productos mezclados, que le obligaba a indagar la materia que confería a los productos en cuestión el carácter esencial;(33) en el apartado 35 indicó con claridad que tendría en cuenta varias características y propiedades objetivas, de entre las que destacó, únicamente en primer lugar, la mayor proporción de alcohol destilado, lo que resulta lógico si se repara en que esos productos tenían un grado alcohólico volumétrico del 14,5%, correspondiendo 12puntos porcentuales al alcohol destilado y solo 2,5 al fermentado.(34) En esta tesitura, parece obvio que se destacara la proporción de alcohol destilado, considerablemente mayor que la de alcohol fermentado, como una característica de las bebidas.
85.Además, en los apartados 36 y 37 del asunto de que se trata el Tribunal de Justicia analizó las características organolépticas de los productos y en el 38, sus destinos, llegando en el apartado 39 a una solución como resultado de la valoración global de los tres criterios enunciados.
86.De lo anterior cabe colegir que la eventual mayor proporción de un tipo de alcohol respecto de otro no constituye sino un criterio entre varios, aplicable cuando haya que decidir, conforme a la regla interpretativa nº3, letrab), de la NC, qué materia confiere a los productos su carácter esencial.
87.Me inclino, pues, por pensar que en el caso de Petrikov Creamy Green no es aplicable el criterio del apartado 35 de la sentencia Siebrand.(35) En efecto, la relación 51% de alcohol fermentado frente a un 49% de destilado no aporta suficiente claridad en cuanto a qué producto imprime el carácter esencial.
88.Como consecuencia, el peso de la valoración recae de nuevo en el criterio de las propiedades o características organolépticas. Ahora bien, siendo el criterio de la proporción la única diferencia real con la segunda pregunta en el asunto C‑533/14, la respuesta a las dudas sobre la clasificación de Petrikov Creamy Green se basa en los mismos postulados, a los que me remito.
89.En suma, considero que la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad en el asunto C‑532/14 debe resolverse en el sentido de que una bebida con un grado alcohólico de 13,4%vol. que se obtiene mezclando una bebida alcohólica purificada, denominada «Ferm Fruit», obtenida mediante la fermentación de concentrado de manzana, con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, ha de clasificarse en la partida 2208 de la NC, aun cuando dicho alcohol, tanto en volumen como en porcentaje, no sea superior al 49% del alcohol contenido en la bebida y el 51% restante esté compuesto de alcohol procedente de la fermentación.
VII.Conclusión
90.A tenor de los argumentos anteriormente expuestos, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
En el asunto C‑533/14:
1)Una bebida como «Ferm Fruit», obtenida por fermentación de concentrado de manzana, con un grado alcohólico de 16%vol., y neutra en cuanto a su aroma, su color y su sabor, como consecuencia de su purificación mediante distintos modos de filtración, ha de clasificarse en la partida 2208 de la NC, relativa, entre otros, a los licores.
2)Las bebidas obtenidas añadiendo a la bebida «Ferm Fruit» una serie de sustancias tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes, pero no alcohol destilado, han de clasificarse en la partida 2208 de laNC.
En el asunto C‑532/14:
3)Una bebida con un grado alcohólico de 13,4%vol. que se elabora mezclando una bebida alcohólica purificada, denominada «Ferm Fruit», obtenida por la fermentación de concentrado de manzana, con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, ha de clasificarse en la partida 2208 de la NC, aun cuando dicho alcohol, tanto en volumen como en porcentaje, no sea superior al 49% del alcohol contenido en la bebida y el 51% restante esté compuesto de alcohol procedente de la fermentación.
1– Lengua original: español.
2– Decisión de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1).
3–Establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 («Convenio SA»).
4– DO L256, p.1.
5–Solo son oficiales las notas publicadas en los dos idiomas oficiales de la OMA, francés e inglés.
6– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
7– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
8– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
9– Asunto C‑339/09, EU:C:2010:781.
10–Paderborner Brauerei Haus Cramer, (C‑196/10, EU:C:2011:487); en lo sucesivo, «sentencia Cramer».
11– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
12– Asunto C‑196/10, EU:C:2011:487.
13–Idem.
14–Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
15–Idem.
16–Idem.
17– Idem.
18 – Véanse, por no citar sino dos muy recientes, las sentencias Amazon EU (C‑58/14, EU:C:2015:385), apartado 17; y Rohm Semiconductor (C‑666/13, EU:C:2014:2388), apartado23.
19 – Véanse, en particular, las sentencias Rohm Semiconductor (C‑666/13, EU:C:2014:2388), apartado 23; Data I/O (C‑370/08, EU:C:2010:284), apartado 24; y Data I/O (C‑297/13, EU:C:2014:331), apartado 36, y jurisprudencia citada.
20–Sentecia Cramer (C‑196/10, EU:C:2011:487), apartado 31, y jurisprudencia allí citada.
21–Sentencia Pacific Worl Limited (C‑215/10, EU:C:2011:528), apartado 40, y jurisprudencia citada.
22 –Sentencias Oliver Medical (C‑547/13, EU:C:2015:139); y Delphi Deutschland (C‑423/10, EU:C:2011:315), apartado 24, y jurisprudencia citada.
23 –Véase, en un sentido similar, la sentencia Nederlandse Spoorwegen (38/75, EU:C:1975:154), apartado10.
24– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
25– Sentencia Skoma-Lux (C‑339/09, EU:C:2010:781), apartado 46, y jurisprudencia citada.
26– Sentencia Cramer (C‑196/10, EU:C:2011:487), apartado37.
27– Sentencia Skoma-Lux (C‑339/09, EU:C:2010:781), apartado 47, y jurisprudencia citada.
28– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.
29– Idem.
30– Idem.
31– Idem.
32– Idem.
33 – Sentencia Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), apartados 31 y 32.
34 –Idem, apartado 33.
35– Asunto C‑150/08, EU:C:2009:294.