Asunto C‑169/15
Montis Design BV
contra
Goossens Meubelen BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Benelux Gerechtshof)
«Procedimiento prejudicial— Propiedad industrial y comercial— Derecho de autor y derechos afines— Directiva 93/98/CEE— Artículo 10, apartado2— Plazo de protección— No restablecimiento de la protección en virtud del Convenio de Berna»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 20 de octubre de2016
Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines— Directiva 93/98/CEE— Plazos de protección— Aplicación a los derechos extinguidos antes del 1 de julio de 1995— Improcedencia— No restablecimiento de la protección de estos derechos en virtud del Convenio de Berna
Directiva 93/98/CEE del Consejo, arts.10, ap.2, y 13, ap.1)
El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, en relación con su artículo 13, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección establecidos en esta Directiva no se aplican a los derechos de autor relativos a una obra de artes aplicadas inicialmente protegidos por una legislación nacional pero que expiraron antes del 1 de julio de1995.
Por consiguiente, la Directiva 93/98 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que había otorgado inicialmente a tal obra la protección que confieren los derechos de autor, pero que posteriormente dispuso la extinción definitiva de tales derechos antes del 1 de julio de 1995 debido al incumplimiento de un requisito formal.
Esta interpretación de la Directiva 93/98 no queda desvirtuada por el hecho de que, aparentemente, la extinción de tales derechos de autor antes del 1 de julio de 1995 no fuera compatible con el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna, según el cual el goce y el ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad.
En efecto, mediante la primera condición establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, el legislador de la Unión optó por referirse a todas las obras y todos los temas que, a 1 de julio de 1995, se hallaban protegidos «en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines». Por lo tanto, esta disposición no tiene el objeto ni el efecto de fijar las condiciones en las cuales tal protección podía extinguirse antes del 1 julio de 1995, siendo ésta una cuestión que sigue siendo regulada por las legislaciones nacionales aplicables.
Por lo que se refiere a la segunda condición establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, según la cual los plazos de protección contemplados en esta Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que, a 1 de julio de 1995, cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100, esta condición no se refiere a las obras de artes aplicadas como las controvertidas, puesto que éstas no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/100 que, con arreglo a su artículo 2, apartado 3, no incluye los derechos de alquiler y préstamo con respecto a estas obras.
Por consiguiente, no se cumple ninguna de las dos condiciones alternativas establecidas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98.
Por consiguiente, procede considerar que la Directiva 93/98 no se opone a una legislación nacional derogatoria que no tiene el efecto de restablecer derechos y, por lo tanto, considera determinados derechos de autor relativos a una obra de artes aplicadas como definitivamente extinguidos, a pesar de que la extinción de tales derechos, producida con anterioridad al 1 de julio de 1995, no es compatible con el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna.
(véanse los apartados 38, 39, 42 a 44 y 46 y el fallo)