Asunto C‑211/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑211/15

Fecha: 26-Oct-2016

Asunto C‑211/15P

Orange

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Ayudas de Estado— Ayuda concedida por la República Francesa a France Télécom— Reforma del modo de financiación de las jubilaciones de los funcionarios del Estado adscritos a France Télécom— Reducción de la contrapartida que France Télécom ha de abonar al Estado— Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior con ciertas condiciones— Concepto de “ayuda”— Concepto de “ventaja económica”— Carácter selectivo— Afectación de la competencia— Desnaturalización de los hechos— Falta de motivación— Sustitución de motivos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de octubre de2016

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Normativa nacional que se limita a evitar las cargas que no existen en condiciones normales— Exclusión— Requisitos

(Art.107TFUE, ap.1)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Objetivos perseguidos por el Estado— Irrelevancia

(Art.107TFUE, ap.1)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Carácter selectivo de la medida— Medida ad hoc relativa a una única empresa— Inclusión— Necesidad de comparar al beneficiario con otros operadores que se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable respecto del objetivo perseguido por la medida— Inexistencia

(Art.107TFUE, ap.1)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación

(Art.107TFUE, ap.1)

1.No puede considerarse una ventaja en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, una normativa nacional que no concede ventaja ni a los accionistas de una sociedad ni a la propia sociedad, puesto que se limita a evitar que sobre el presupuesto de dicha sociedad recaiga una carga que, en una situación normal, no habría existido, ya que dicha normativa no hace más que enmarcar una facultad excepcional sin pretender aliviar una carga que esa misma sociedad debería haber soportado en condiciones normales.

No obstante, dicha medida ha de aplicarse únicamente cuando el objeto del litigio es un régimen «de doble excepción», es decir, un régimen que, el presupuesto del beneficiario de aquélla quede gravado por una carga que, en una situación normal, no habría existido, prevé una excepción destinada a neutralizar una excepción anterior al régimen general.

(véanse los apartados 25 y 27)

2.El artículo 107TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

(véase el apartado 38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 y 54)

4.Para calificar una medida nacional como ayuda de Estado, la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia.

A este respecto, el hecho de que un sector económico haya sido objeto de liberalización a escala de la Unión puede servir para determinar que una ayuda tiene una repercusión real o potencial de las ayudas sobre la competencia, así como su efecto sobre los intercambios entre Estados miembros.

En cuanto al requisito de la distorsión de la competencia, hay que subrayar que las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia.

(véanse los apartados 64 a 66)

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