Asunto C‑220/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑220/15

Fecha: 27-Oct-2016

Asunto C‑220/15

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado— Libre circulación de mercancías— Directiva 2007/23/CE— Puesta en el mercado de artículos pirotécnicos— Artículo6— Libre circulación de los artículos pirotécnicos conformes con los requisitos de la Directiva— Normativa nacional que supedita la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos a requisitos complementarios— Obligación de declaración previa ante un organismo nacional facultado para controlar y modificar las instrucciones de uso de los artículos pirotécnicos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)

de 27 de octubre de2016

1.Aproximación de las legislaciones— Comercialización de artículos pirotécnicos— Directiva 2007/23/CE— Libre circulación de los artículos pirotécnicos que reúnen los requisitos de la Directiva— Posibilidad de que los Estados miembros impongan requisitos complementarios— Límites— Normativa nacional que impone una obligación de declaración previa ante un organismo nacional facultado para controlar y modificar las instrucciones de utilización de los artículos pirotécnicos— Improcedencia

(Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2, 16 y 19 y arts.1, ap.1, 2, punto2, 5, ap.1, 6, aps.1 y 2, 8, ap.3, 14, ap.6, y16)

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica— Recurso a la génesis de una disposición— Procedencia

3.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Medidas que pueden obstaculizar las importaciones— Improcedencia— Carácter leve del obstáculo— Irrelevancia

(Arts.34TFUE y 35TFUE)

1.Cuando un artículo pirotécnico ha sido objeto de una primera puesta a disposición en el mercado de la Unión, es decir, en el territorio de uno de los Estados miembros, respetando los requisitos de la Directiva 2007/23, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, los demás Estados miembros ya no pueden, en principio, obstaculizar su comercialización o su distribución en su territorio, exigiendo, en particular, más allá de tales requisitos, el respeto de obligaciones o el cumplimiento de formalidades complementarias, no establecidas por la citada Directiva. En efecto, no puede existir una puesta en el mercado de un producto individual, en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, cuando dicho producto no puede circular libremente en todo el mercado de la Unión.

En efecto, de los considerandos 2 y 19, así como del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/23 se deduce que esta última tiene como finalidad principal combatir los obstáculos a los intercambios intracomunitarios resultantes de las divergencias en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que regulan la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos definidos por ella y, por tanto, garantizar la libre circulación de dichos artículos en el mercado interior, a la vez que asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana y de la seguridad pública, así como un elevado nivel de protección y de seguridad de los consumidores y de los usuarios profesionales.

De este modo, para su puesta en el mercado, en aplicación de los artículos 5, apartado 1, y 8, apartado 3, de dicha Directiva, interpretados a la luz de sus considerandos 16 y 19, los Estados miembros presumen que los artículos pirotécnicos que llevan el marcado «CE» son conformes con los requisitos esenciales contemplados en el anexoI de la misma. De ello se deduce que los artículos pirotécnicos provistos del marcado «CE» que acredita su conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 2007/23 deben, en principio, poder circular sin obstáculos ni restricciones en toda la Unión desde su primera puesta a disposición en el mercado en un Estado miembro, sin perjuicio de las medidas que los Estados miembros puedan adoptar por motivos de orden público, de seguridad pública o de protección del medio ambiente, al amparo del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva o, con carácter provisional, como control del mercado, en aplicación del artículo 14, apartado 6, de la referida Directiva y respetando lo dispuesto en el artículo 16 de la misma. Por tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2007/23 no puede interpretarse en el sentido de que sólo garantiza la primera puesta a disposición en el mercado de los artículos pirotécnicos conformes con los requisitos de dicha Directiva, no obstante la definición dada en el artículo 2, punto 2, de la misma.

A este respecto, constituye un obstáculo a la libre circulación de los artículos pirotécnicos garantizada por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2007/23 una normativa nacional que, primero, somete el acceso de los artículos pirotécnicos al mercado nacional a formalidades que, por una parte, se añaden a los distintos requisitos establecidos en la Directiva 2007/23, en particular al procedimiento de evaluación de la conformidad al que obligatoriamente deben estar sujetos tales artículos para su puesta en el mercado y, por otra parte, pueden dar lugar a la percepción de un canon de gestión y, segundo, confiere a un organismo nacional la facultad de restringir o completar y, por tanto, de controlar de manera sistemática, las instrucciones de uso establecidas por el fabricante de un artículo pirotécnico, inclusive a posteriori.

(véanse los apartados 36, 40, 42, 44, 45, 49 a 51, 61 y 62)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

3.Una medida que puede obstaculizar las importaciones debe calificarse de obstáculo a la libre circulación de mercancías incluso si dicho obstáculo esleve.

(véase el apartado 53)

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