Asunto C‑24/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑24/15

Fecha: 20-Oct-2016

Asunto C‑24/15

Josef Plöckl

contra

Finanzamt Schrobenhausen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München)

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Sexta Directiva— Artículo 28 quater, parteA, letrasa) yd)— Transferencia de bienes en el interior de la Unión Europea— Derecho a la exención— Incumplimiento de la obligación de transmitir el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro de destino— Ausencia de indicios serios de la existencia de fraude fiscal— Denegación de la exención— Procedencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 20 de octubre de2016

Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros— Exención de las transferencias de bienes en el interior de la Unión Europea— Denegación de la exención como consecuencia de que el sujeto pasivo no comunicó el número de identificación a efectos de ese impuesto asignado por el Estado miembro de destino— No participación del sujeto pasivo en un fraude fiscal— Improcedencia

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2005/92/CE, arts.22, ap.8, 28bis, 28 quater y 28nono)

El artículo 22, apartado 8, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2005/92, en la redacción resultante del artículo 28nono de la Sexta Directiva, y el artículo 28 quater, parteA, letrasa), párrafo primero, yd), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria del Estado miembro de origen deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una transferencia intracomunitaria alegando que el sujeto pasivo no ha comunicado el número de identificación a efectos de ese impuesto asignado por el Estado miembro de destino cuando no hay ningún indicio serio que sugiera la existencia de fraude, el bien ha sido transferido con destino a otro Estado miembro y se cumplen asimismo los demás requisitos de la exención.

Las operaciones deben gravarse tomando en consideración sus características objetivas. A este respecto, si una transferencia de bienes cumple los requisitos establecidos en el artículo 28bis, apartado 5, letrab), párrafo segundo, de la Directiva 77/388, esa transferencia está exenta del impuesto sobre el valor añadido (IVA). De ello resulta que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. La obligación de comunicar el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro de destino al adquirente del bien constituye una exigencia formal con respecto al derecho a la exención del IVA. Aunque facilitar ese número pruebe que se ha efectuado tal transferencia para las necesidades de la empresa de ese sujeto pasivo y, en consecuencia, que dicho sujeto pasivo actúa en su condición de tal en ese Estado miembro, la prueba de tal condición no puede depender siempre exclusivamente de que se facilite dicho número de identificación a efectos del IVA. En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, que define el concepto de sujetos pasivos, no supedita dicha condición al hecho de que el interesado disponga de un número de identificación a efectos del IVA. Así pues, la transmisión de ese número no constituye un requisito material a efectos de la exención del IVA de una transferencia intracomunitaria.

Existen dos supuestos en los que el incumplimiento de un requisito formal puede conllevar la pérdida del derecho a la exención del IVA. En primer lugar, un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude fiscal y puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA no puede invocar el principio de neutralidad fiscal a efectos de la exención del IVA. En segundo lugar, el incumplimiento de un requisito formal puede llevar a que se deniegue la exención del IVA en caso de que dicho incumplimiento tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales. No obstante, del propio requisito al que se supedita esa denegación de la exención del impuesto sobre el valor añadido resulta que, desde el momento en que la Administración dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer —por lo que respecta al derecho de exención del sujeto pasivo— requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho.

Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 28 quater, parteA, letraa), párrafo primero, de la Sexta Directiva no se opone a que la Administración tributaria de un Estado miembro supedite la exención del IVA de una entrega intracomunitaria a que el proveedor transmita el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, siempre que, no obstante, no se deniegue tal exención por el mero hecho de que no se ha cumplido dicha obligación cuando el proveedor no puede, de buena fe, y tras haber adoptado todas las medidas que se le pueden exigir razonablemente, transmitir dicho número de identificación y transmite, por otro lado, indicaciones que sirven para demostrar de modo suficiente que el adquirente es un sujeto pasivo que actúa como tal en la operación en cuestión.

No obstante, esta apreciación se refiere a la situación en la que se trata de saber si el sujeto pasivo participó en un fraude fiscal. A este respecto, puede excluirse la participación del proveedor en tal fraude habida cuenta de que no podía, de buena fe, y tras haber adoptado todas las medidas que se le podían exigir razonablemente, transmitir el número de identificación a efectos del IVA del adquirente.

De ello resulta que, en unas circunstancias en las que se excluyó en todo caso la participación del sujeto pasivo en un fraude fiscal, no cabe denegarle la exención del IVA alegando que no adoptó todas las medidas que se le podían exigir razonablemente para cumplir una obligación formal, concretamente, la transmisión del número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro de destino de la transferencia intracomunitaria.

(véanse los apartados 37 a 41, 43, 44, 46, 47, 51, 54, 55 y 59 y el fallo)

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