Asunto C‑269/15
Rijksdienst voor Pensioenen
contra
Willem Hoogstad
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Reglamento (CEE) n.º1408/71— Artículo4— Ámbito de aplicación material— Retenciones sobre las pensiones legales de vejez y sobre cualesquiera otras prestaciones complementarias— Artículo13— Determinación de la legislación aplicable— Residencia en otro Estado miembro»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 26 de octubre de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Requisitos— Cuestiones que guardan relación con la realidad o el objeto del litigio— Petición que proporciona al Tribunal de Justicia suficientes precisiones sobre el contexto fáctico y normativo
(Art.267TFUE)
2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación material— Cotizaciones sociales sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias— Inclusión— Legislación aplicable— Principio de unicidad— Normativa nacional que prevé el cobro de dichas cotizaciones— Asegurado residente en otro Estado miembro y sujeto a la legislación social de éste— Improcedencia
[Reglamento (CEE) n.º1408/71 del Consejo, arts.4, 13, aps.1 y 2, 14 a 17, 27, 28, 28bis y33]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 19 a22)
2.El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º118/97, modificado por el Reglamento n.º1606/98, se opone a una normativa nacional que prevé el cobro de cotizaciones que guardan una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del citado Reglamento n.º1408/71, en su versión modificada, sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias, aunque el beneficiario de estas pensiones complementarias no resida en ese Estado miembro y se encuentre, conforme al artículo 13, apartado 2, letraf), del mismo Reglamento, en su versión modificada, sujeto a la legislación en materia social del Estado miembro de residencia.
En efecto, los gravámenes que recaen sobre regímenes de pensiones complementarias pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, siempre que el producto de esas cotizaciones se afecte directa y específicamente a la financiación de determinadas ramas de la seguridad social en el Estado miembro.
Esa interpretación viene además corroborada por la finalidad del Reglamento n.º1408/71 y por los principios en los que se sustenta. Así, la integridad del sistema de normas de conflicto establecido por el Reglamento n.º1408/71 tiene por efecto privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio. Este principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social pretende evitar las complicaciones que pueden surgir como consecuencia de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato que, para aquellas personas que se desplacen dentro de la Unión, derivarían de una acumulación total o parcial de las legislaciones aplicables. No obstante, el principio de unicidad de la legislación aplicable sólo rige en las situaciones a que se refieren los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento n.º1408/71, que determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en los distintos supuestos. Así, a raíz de la introducción de la letraf) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n.º1408/71, mediante el Reglamento n.º2195/91, que modifica el Reglamento n.º1408/71, el principio de unicidad de la legislación es también aplicable a aquellos trabajadores que cesen definitivamente en sus actividades profesionales.
Por último, el artículo 33 del Reglamento n.º1408/71 debe leerse en concordancia con los artículos 27, 28 y 28bis de la sección 5 del capítuloI del títuloIII del Reglamento, aplicable a los derechos de los titulares de pensiones o rentas y de los miembros de sus familias, que se refieren bien a situaciones en las que el titular percibe una pensión o una renta adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros, bien a situaciones en las que el titular percibe una pensión en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, pero no tiene derecho a prestaciones en el país de residencia.
Por tanto, no cabe deducir de la existencia de normas materiales relativas a los derechos de los titulares de pensiones o de rentas, que no son aplicables en cualquier caso a las jubilaciones o a las pensiones complementarias basadas en disposiciones de convenios, que el cobro de cotizaciones sociales sobre dichas pensiones complementarias sea compatible con el principio de unicidad de la legislación aplicable consagrado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º1408/71.
(véanse los apartados 31, 32, 34, 36 a 38 y 41 a 43 y el fallo)