Asunto C‑318/15
Tecnoedi Costruzioni Srl
contra
Comune di Fossano
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte)
«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos de obras— Directiva 2004/18/CE— Artículo 7, letrac)— Importe de los umbrales de los contratos públicos— Umbral no alcanzado— Ofertas anormalmente bajas— Exclusión automática— Facultad del poder adjudicador— Obligaciones del poder adjudicador resultantes de la libertad de establecimiento, de la libre prestación de servicios y del principio general de no discriminación— Contratos que pueden presentar un interés transfronterizo cierto»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 6 de octubre de2016
1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación— Contrato de importe inferior al umbral fijado por la Directiva— Exclusión— Aplicación de las reglas fundamentales y de los principios generales del TratadoFUE— Requisito— Contrato que presenta un interés transfronterizo cierto— Criterios de apreciación
[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.7, letrab)]
2.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Existencia de un eventual interés transfronterizo— Existencia de elementos que permitan dar una respuestaútil— Inexistencia— Inadmisibilidad
[Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.7, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 19 y 20)
2.Debe declararse la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras cuyo importe no supera el umbral fijado por la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento n.º1251/2011, ya que el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado ningún elemento que permita al Tribunal de Justicia disponer de información relativa a la existencia de un interés transfronterizo cierto. A este respecto, la existencia de un interés transfronterizo cierto no puede deducirse hipotéticamente de determinados elementos que, considerados de una manera abstracta, pueden constituir indicios en ese sentido, sino que debe resultar de manera positiva de una apreciación específica de las circunstancias del contrato en cuestión. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente no puede limitarse a plantear al Tribunal de Justicia elementos que permitan no excluir la existencia de un interés transfronterizo cierto, sino que debe, por el contrario, proporcionar los datos que prueben su existencia.
(véanse los apartados 22, 23 y 27 y el fallo)