Asunto C‑32/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑32/16

Fecha: 05-Oct-2016

Asunto C‑32/16

Ute Wunderlich

contra

Bulgarian Air Charter Limited

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Dresden)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Inexistencia de duda razonable— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo 2, letral)— Concepto de “cancelación”— Vuelo que fue objeto de una escala no programada»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de octubre de2016

1.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) n.º261/2004— Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos— Cancelación— Concepto— Vuelo que fue objeto de una escala no programada— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letral),5, ap.1, letrac), y7]

2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación conforme con todo el Derecho primario— Alcance

1.El artículo 2, letral), del Reglamento n.º261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que un vuelo cuyos lugares de salida y destino se ajustaron a la programación prevista, pero que ha dado lugar a una escala no programada, no puede considerarse cancelado.

A este respecto, por una parte, no se discute que el Reglamento n.º261/2004 pretende, como se desprende de sus considerandos 1, 2 y 4, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y consumidores, consolidando sus derechos en determinadas situaciones que les ocasionan graves trastornos y molestias y reparando esos derechos de forma estandarizada e inmediata.

Ahora bien, el hecho de que un vuelo dé lugar a una escala no programada no constituye en absoluto una situación que, como tal, ocasione a los pasajeros graves trastornos y molestias como los que resultan de una denegación de embarque, de una cancelación o de un retraso importante, para las que el Reglamento n.º261/2004, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, prevé la compensación.

Estos graves trastornos y molestias sólo aparecen si dicha escala lleva a la aeronave que efectúa el vuelo a alcanzar su destino final con un retraso igual o superior a tres horas respecto a la hora prevista de llegada, situación ésta que, en principio, da derecho al pasajero a la indemnización prevista en el artículo 5, apartado 1, letrac), y en el artículo 7 del Reglamento n.º261/2004, tal como los interpreta el Tribunal de Justicia.

Por otra parte, asimilar un vuelo que llega a su destino final previsto tras una escala no programada a un vuelo cancelado llevaría a reconocer el derecho a una compensación a un pasajero que haya sufrido, debido a esta escala no programada, un retraso en la llegada inferior a tres horas cuando incluso un pasajero que hubiera sufrido un retraso idéntico por otra razón no tendría derecho a recibir la compensación prevista en el artículo 5, apartado 1, letrac), y en el artículo 7 del Reglamento n.º261/2004, y sería, por ello, contrario al principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 22 a 25 y 27 y el fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

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