Asunto C‑428/15
Child and Family Agency
contra
J.D.
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Artículo15— Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro— Ámbito de aplicación— Requisitos para su aplicación— Órgano jurisdiccional mejor situado— Interés superior del menor»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 27 de octubre de2016
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado para conocer del asunto— Ámbito de aplicación— Recurso en materia de protección de menores que tiene su fundamento en Derecho público interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro y que tiene por objeto la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental— Declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que requiere que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro— Inclusión
[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, arts.1, aps.1 y 2, 2, punto 7, 8 y15]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Obligación de tomar en consideración el interés superior del menor— Alcance
[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, considerandos 12 y 33 y art.15]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado para conocer del asunto— Obligación de interpretación estricta
[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, arts.8, ap.1, y 15, ap.1]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado para conocer del asunto— Conceptos de órgano jurisdiccional «mejor situado» y de «interés superior del menor»— Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, arts.8, ap.1, y 15, aps.1 y3]
5.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) n.º2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Remisión a un órgano jurisdiccional que esté mejor situado para conocer del asunto— Condiciones específicas— Prohibición de que el órgano jurisdiccional competente tenga en cuenta la incidencia de tal remisión sobre el derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, o del motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho
[Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, art.15, ap.1]
1.El artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.
En efecto, el artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003 figura en la sección 2 de su capítuloII, que establece una serie de normas de competencia en los asuntos de responsabilidad parental. Habida cuenta de la sistemática de la sección 2 del capítuloII del Reglamento n.º2201/2003 y del lugar que en ella ocupa el artículo 15, cabe considerar que el ámbito de aplicación material de este artículo es el mismo que el del conjunto de las normas de competencia previstas en dicha sección y, en particular, del artículo 8 del Reglamento. A este respecto, de los términos del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º2201/2003 se desprende efectivamente que estas reglas de competencia se aplican a las «materias civiles» relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación y la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, tal como se define en el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento. No obstante, las normas de competencia establecidas por el Reglamento n.º2201/2003 en materia de responsabilidad parental deben interpretarse, a la luz del considerando 5 de este Reglamento, en el sentido de que son aplicables en los asuntos de responsabilidad parental que tengan por objeto la adopción de medidas de protección del menor, incluido el caso de que se consideren, con arreglo al Derecho interno de un Estado miembro, pertenecientes al ámbito del Derecho público.
Asimismo, una norma de procedimiento nacional conforme a la cual la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de este Estado miembro inicie un procedimiento diferente del incoado en el primer Estado miembro, no puede ser considerada un obstáculo para la adopción de la resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional normalmente competente de este primer Estado miembro haya solicitado la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n.º2201/2003, ni de la resolución por la que ese otro órgano jurisdiccional se haya declarado competente conforme al apartado 5 del mismo artículo, puesto que únicamente se aplicará con posterioridad a que se dicten tales resoluciones.
(véanse los apartados 29 a 32, 36 y 38 y el punto 1 del fallo)
2.Del considerando 12 del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, resulta que las normas de competencia que establece este Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor. La exigencia de que la remisión de un asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, conforme al artículo 15 de dicho Reglamento, deba servir al interés superior del menor constituye una expresión del principio rector que guio al legislador en la concepción de este Reglamento, que, por otra parte, debe estructurar su aplicación en los asuntos de responsabilidad parental objeto del mismo. Así también, la consideración del interés superior del menor, en el marco del Reglamento n.º2201/2003, tiene por objeto, tal como se desprende de su considerando 33, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor.
(véanse los apartados 42 a 44)
3.La norma de remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, es una norma de competencia especial, que constituye una excepción a la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, por lo que debe ser interpretada estrictamente. En este contexto, procede interpretar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003 en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea normalmente competente para conocer de un determinado asunto, para poder solicitar la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tendrá que desvirtuar la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 48 y 49)
4.El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, se debe interpretar en el sentido de que, por una parte, para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro y, por otra parte, para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.
En efecto, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, la remisión de un asunto en materia de responsabilidad parental por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente debe efectuarse a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuestión tenga una vinculación especial. A fin de determinar la existencia de tal vinculación en un asunto concreto, debe hacerse referencia a los elementos enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letrasa) ae), de dicho Reglamento. Todos estos elementos confirman, si no expresamente, al menos en esencia, que existe una proximidad entre el menor afectado y un Estado miembro diferente de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento. No obstante, la existencia de una vinculación especial, pertinente en consideración a las circunstancias del asunto, entre el menor y otro Estado miembro, en sí misma no prejuzga necesariamente la cuestión de si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está mejor situado para conocer del asunto que el órgano jurisdiccional competente, así como tampoco, en el caso de que así fuera, la relativa a si la remisión del asunto a este último órgano jurisdiccional responde al interés superior del menor.
Por lo que se refiere a la cuestión de determinar si en el otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial existe un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto, el órgano jurisdiccional competente puede tener en cuenta, entre otros elementos, las normas procesales del otro Estado miembro, como las aplicables a la obtención de las pruebas necesarias para resolver el asunto. En cambio, para llevar a cabo dicha evaluación, el órgano jurisdiccional competente no debería tener en cuenta el derecho material del otro Estado miembro eventualmente aplicable por el órgano jurisdiccional de este último, en el caso de que le fuera remitido el asunto.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia de que la remisión responda al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente debe valorar la posible incidencia negativa de tal remisión sobre las relaciones afectivas, familiares y sociales o sobre la situación económica del menor de que se trate.
(véanse los apartados 50 a 52, 55 a 59 y 61 y el punto 2 del fallo)
5.El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.º1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor.
(véanse el apartado 67 y el punto 3 del fallo)