Asunto C‑468/15P
PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT MusimMas)
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Dumping— Reglamentos de Ejecución (UE) n.º1138/2011 y n.º1241/2012— Importaciones de determinados alcoholes grasos y de sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia— Reglamento (CE) n.º1225/2009— Artículo 2, apartado 10, letrai)— Ajuste— Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión— Artículo 2, apartado 10, párrafo primero— Simetría entre el valor normal y el precio de exportación— Principio de buena administración»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 26 de octubre de2016
1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1)
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Ajustes— Toma en consideración de las comisiones pagadas por las ventas— Funciones del comerciante similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión— Distribuidor que forma una entidad económica con el productor— Exclusión— Determinación de la existencia de una entidad económica— Circunstancias que deben considerarse
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, ap.10, letrai)]
3.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Sustitución de la motivación de un decisión de una institución— Improcedencia
(Arts.263TFUE y 264TFUE)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53 párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Ajustes— Carga de la prueba
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, ap.10, letrai)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 a 29, 59, 60, 74, 75, 94, 95, 104 y 105)
2.En la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, no cabe realizar un ajuste al amparo del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento n.º1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), cuando el productor establecido en un Estado tercero y su distribuidor vinculado, encargado de las exportaciones a la Unión, formen una entidad económica única.
En efecto, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.
En estas circunstancias, el reconocimiento de la existencia de una entidad económica única permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas integrado en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor.
De ello resulta que no cabe considerar que un distribuidor que forme una entidad económica única con un productor establecido en un Estado tercero ejerza funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento debase.
En el análisis de la existencia de una entidad económica única entre un productor y su distribuidor vinculado es determinante considerar la realidad económica de las relaciones existentes entre ese productor y ese distribuidor. Habida cuenta del requisito de una apreciación que refleje la realidad económica de las relaciones entre dicho productor y dicho distribuidor, las instituciones de la Unión están obligadas a considerar todos los factores pertinentes que permitan determinar si tal distribuidor ejerce o no las funciones de un departamento de venta integrado de tal productor. Esos factores no pueden limitarse a las funciones ejercidas por el distribuidor vinculado en relación únicamente con las ventas del producto de que se trata, fabricado por el productor que afirma formar una entidad económica única con ese distribuidor. Del mismo modo, esas instituciones están facultadas para considerar como factor pertinente la facturación directa por el productor domiciliado en un Estado tercero de parte de las ventas de exportación a la Unión.
(véanse los apartados 39 a 44, 49 y 56)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 64)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 71)
5.Si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento n.º1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada.
Además, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letrasa) ak), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos.
Así, cuando un productor reivindica la aplicación de un ajuste del valor normal (en principio, a la baja) o de los precios de exportación (lógicamente, al alza), corresponde a dicho operador indicar y demostrar que concurren los requisitos para la concesión de dicho ajuste. A la inversa, cuando las instituciones de la Unión consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito.
De ello resulta que, en caso de que las instituciones de la Unión hayan aportado indicios convergentes de que un distribuidor vinculado a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, incumbe a ese distribuidor, o a ese productor, aportar la prueba de que no está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, por ejemplo, demostrando que forman una entidad económica única. Para ello, esos operadores económicos pueden probar que no trabajan de manera independiente y que están vinculados por acuerdos de compensación. En la aplicación del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, no existe ninguna presunción de que dos empresas vinculadas no operen de manera independiente ni de que estén vinculadas por acuerdos de compensación, por lo que incumbiría a las instituciones de la Unión, para poder realizar un ajuste con arreglo a esa disposición, demostrar que ambas entidades están gestionadas de manera independiente.
(véanse los apartados 82 a 86)