Asunto C‑482/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑482/15

Fecha: 26-Oct-2016

Asunto C‑482/15P

Westermann LernspielverlageGmbH

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Recurso de casación— Solicitud de marca de la Unión Europea— Marca figurativa que contiene los elementos denominativos “bambino” y “lük”— Procedimiento de oposición— Marca figurativa anterior de la Unión que contiene el elemento denominativo “bambino”— Denegación parcial del registro— Caducidad de la marca anterior en que se basa la oposición— Escrito de la demandante en que se informa al Tribunal General de dicha caducidad— Negativa del Tribunal General a unir el escrito a los autos— Falta de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)

de 26 de octubre de2016

1.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso— Anulación o modificación por motivos surgidos después de dictada la resolución— Exclusión— Toma en consideración de la resolución de la Oficina por la que se declara la caducidad de la marca anterior en que se basa la oposición, adoptada con posterioridad a la resolución de la Sala de Recurso sobre la oposición— Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.55, ap.1, y 65, ap.2]

2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

1.Con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, el Tribunal General únicamente puede anular o modificar la resolución de una sala de recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a raíz de un recurso fundado «en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del [citado] Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder». De ello se deduce que el Tribunal General sólo puede anular o modificar la resolución objeto de un recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de esos motivos de anulación o de modificación. En cambio, el Tribunal General no puede anular o modificar dicha resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se adoptó.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones y de que la fecha efectiva de la caducidad de la marca anterior en que se basa la oposición al registro de la marca solicitado es posterior a la resolución de la Sala de Recurso sobre la oposición, el Tribunal General no tiene obligación, al controlar la legalidad de dicha resolución, de tener en cuenta la resolución de la Oficina por la que se declaró la caducidad.

(véanse los apartados 27 y 30)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 36)

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