Asunto C‑611/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑611/14

Fecha: 26-Oct-2016

Asunto C‑611/14

Procedimiento penal

contra

Canal Digital DanmarkA/S

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Retten i Glostrup)

«Procedimiento prejudicial— Prácticas comerciales desleales— Directiva 2005/29/CE— Artículos 6 y7— Publicidad relativa a un abono de televisión por satélite— Precio del abono que incluye, además de la cuota mensual, una cuota semestral por la tarjeta necesaria para descodificar las emisiones— Importe de la cuota semestral que se omite o se presenta de forma menos notoria que el de la cuota mensual— Acción engañosa— Omisión engañosa— Transposición de una disposición de una directiva únicamente en los antecedentes legislativos de la ley nacional de transposición y no en el propio texto de esaley»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 26 de octubre de2016

1.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Omisión engañosa— Criterios que deben considerarse— Contexto de la práctica comercial— Criterio que no figura en la letra de la normativa nacional de transposición de la Directiva 2005/29/CE— Irrelevancia— Obligaciones que incumben al juez nacional

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, aps.1 y3)

2.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial engañosa— Concepto— Práctica comercial consistente en fraccionar el precio de un producto en varios elementos destacando uno de ellos— Inclusión— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrac), y 6, ap.1]

3.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Omisión engañosa— Concepto— Práctica comercial consistente en fraccionar el precio de un producto en varios elementos destacando uno de ellos y omitiendo o exponiendo de forma menos notoria los demás— Inclusión— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrai), y 7, aps.1 y3]

4.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Invitación a comprar— Información sustancial— Enumeración exhaustiva prevista por la Directiva— Facilitación por un comerciante de la totalidad de esa información— No exclusión del carácter engañoso de una invitación a comprar

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, y 7, aps.2 y4)

1.El artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450, las Directivas 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.º2006/2004, ha de interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si una práctica comercial debe calificarse de omisión engañosa, es preciso tener en cuenta el contexto en que se inscribe dicha práctica, en particular las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado para esa práctica comercial, las limitaciones de espacio o de tiempo que ese medio de comunicación impone y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios, aun cuando tal exigencia no se deduzca expresamente de la letrade la normativa nacional de que se trate.

En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo para su transposición, al aplicar las disposiciones del Derecho nacional destinadas especialmente a transponer dicha Directiva debe interpretarlas, en la mayor medida posible, de manera que su aplicación sea conforme con los objetivos deésta.

(véanse los apartados 34 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450, las Directivas 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.º2006/2004, ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de engañosa una práctica comercial consistente en fraccionar el precio de un producto en varios elementos y destacar uno de ellos, siempre que dicha práctica pueda, por una parte, dar al consumidor la impresión errónea de que se le ofrece un precio interesante y, por otra parte, hacer que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes. Sin embargo, a efectos de apreciar el carácter engañoso de una práctica comercial con arreglo al artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, no cabe tomar en consideración las restricciones de tiempo a que pueden estar sometidos ciertos medios de comunicación, como los spots publicitarios televisivos.

Cuando el precio de un producto, en el sentido del artículo 2, letrac), de la Directiva 2005/29, consta de varios componentes y uno de ellos se destaca especialmente al comercializar el producto, mientras que el otro, pese a constituir un elemento ineludible y previsible del precio, se omite por completo o se presenta de forma menos notoria, es preciso apreciar, en particular, si esa presentación puede dar lugar a una percepción errónea de la oferta global. Así sucederá, por ejemplo, si el consumidor medio puede tener la impresión errónea de que se le ofrece un precio particularmente interesante por haber creído, equivocadamente, que sólo deberá pagar el componente del precio que se ha destacado, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

Asimismo, cuando el precio está fraccionado en varios componentes, a efectos de determinar si la práctica comercial en cuestión puede hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, resulta especialmente pertinente el hecho de que el componente omitido o menos visible represente una parte significativa del precio total.

(véanse los apartados 43, 44, 47 y 49 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 7 de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450, las Directivas 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.º2006/2004, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un comerciante ha optado por fijar el precio de un abono de tal modo que el consumidor debe pagar tanto una cuota mensual como una cuota semestral, esta práctica debe calificarse de omisión engañosa en el caso de que en la comunicación comercial se destaque especialmente el importe de la cuota mensual, mientras que el importe de la cuota semestral se omite por completo o se expone de forma mucho menos notoria, si tal omisión hace que el consumidor tome una decisión sobre la transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado, la naturaleza y las características del producto y las demás medidas efectivamente adoptadas por el comerciante para poner a disposición del consumidor la información sustancial relativa al producto.

En efecto, según el artículo 2, letrai), de la Directiva 2005/29, relativo a las invitaciones a comprar, las características del producto deben indicarse de una manera adecuada al medio de comunicación comercial utilizado. De ello se desprende que no puede exigirse el mismo grado de precisión en la descripción de un producto con independencia de la forma que revista la comunicación comercial.

Además, según el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, para determinar si se ha omitido información deben tenerse en cuenta las limitaciones de espacio y de tiempo del medio de comunicación utilizado, así como las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios. No obstante, esas limitaciones de espacio o de tiempo deben ponderarse atendiendo a la naturaleza y a las características del producto de que se trate, con el fin de determinar si al comerciante le resultaba efectivamente imposible incluir la información en cuestión en una comunicación comercial o presentarla allí de forma clara, inteligible e inequívoca. De ello se deduce que cuando al comerciante le resulte imposible facilitar toda la información sustancial relativa al producto, habida cuenta de las características intrínsecas de ese producto y de las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado, la práctica comercial puede mencionar sólo una parte de ella si el comerciante remite para el resto a su sitio web, siempre que dicho sitio contenga la información sustancial relativa a las principales características de dicho producto, al precio y a las demás condiciones, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Directiva 2005/29.

(véanse los apartados 60 a 64 y el punto 3 del fallo)

4.El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450, las Directivas 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.º2006/2004, ha de interpretarse en el sentido de que contiene una enumeración exhaustiva de la información sustancial que debe figurar en una invitación a comprar. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si el comerciante de que se trate ha cumplido con su deber de información teniendo en cuenta la naturaleza y las características del producto, pero también el medio de comunicación utilizado para la invitación a comprar y la información complementaria que, en su caso, haya facilitado ese comerciante. El hecho de que un comerciante facilite, en una invitación a comprar, la totalidad de la información enumerada en el artículo 7, apartado 4, de esta Directiva no excluye que esa invitación a comprar pueda calificarse de práctica comercial engañosa con arreglo al artículo 6, apartado 1, o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva.

(véanse el apartado 72 y el punto 4 del fallo)

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