Asunto C‑92/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑92/15

Fecha: 12-Oct-2016

Asunto C‑92/15

Sven Mathys

contra

De Grave Antverpia NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 96/75/CE— Sistemas de fletamento y de fijación de precios en el sector de los transportes de mercancías por vía navegable— Alcance— Artículo 1, letrab)— Concepto de “transportista”— Artículo2— Libertad de celebración de los contratos y de negociación de los precios»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)

de 12 de octubre de2016

Transportes— Transportes por vía navegable— Directiva 96/75/CE— Sistemas de fletamento y de fijación de precios en el sector de los transportes de mercancías— Transportista— Concepto— Normativa nacional que permite que una persona que no responde a la definición de transportista concluya un contrato de transporte en calidad de transportista— Procedencia

[Directiva 96/75/CE del Consejo, arts.1, letrab), y2]

En el ámbito de las actividades de transporte de mercancías por vía navegable, el artículo 1, letrab), de la Directiva 96/75, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad, que define a un «transportista» como un propietario o explotador de uno o más barcos de navegación interior, y el artículo 2 de la misma Directiva, que establece que en ese sector los contratos se celebrarán libremente entre las partes interesadas, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite que una persona que no responde a esa definición celebre un contrato de transporte en calidad de transportista.

En efecto, la Directiva 96/75 no regula de ninguna manera la intervención de los corredores de fletamento o la de personas que, sin poseer ellas mismas los medios propios para ejercer una actividad de transporte por vía navegable, se obliguen personalmente, no obstante, a ejecutar ese transporte recurriendo a los servicios de un patrón de barco. La calificación en el Derecho nacional de una parte en esos contratos como «corredor de fletamento» o «fletador» es ajena, por tanto, a la interpretación de esa Directiva.

(véanse los apartados 34 y 36 y el fallo)

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