Asunto T‑418/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑418/14

Fecha: 18-Oct-2016

Asunto T‑418/14

Sina Bank

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear— Congelación de fondos— Recurso de anulación— Plazo para recurrir— Adaptación de las pretensiones— Admisibilidad— Obligación de motivación— Derecho de defensa— Derecho a la tutela judicial efectiva— Error manifiesto de apreciación— Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 18 de octubre de2016

1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Legitimación— Recurso interpuesto por una persona jurídica contra la decisión de mantener su nombre en la lista de las personas que son objeto de medidas restrictivas en el marco de laPESC— Admisibilidad

[Arts.263TFUE, párrs.4 y 6, y 275TFUE, párr.2; Reglamento (UE) n.º267/2012 del Consejo, anexoIX]

2.Recurso de anulación— Plazos— Inicio del cómputo— Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad— Acto publicado y notificado a los destinatarios— Dirección del interesado conocida en el momento en que se adoptó elacto— Plazo que empieza a correr a partir de la fecha de la comunicación individual

[Arts.263TFUE, párrs.4 y 6, y 275TFUE, párr.2; Reglamento (UE) n.º267/2012 del Consejo, anexoIX; Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo]

3.Procedimiento judicial— Decisión o Reglamento que sustituye en el curso del proceso al acto impugnado— Solicitud de adaptación de las pretensiones de anulación— Plazo para la presentación de dicha solicitud— Inicio del cómputo— Fecha de la comunicación del nuevo acto al representante del demandante— Requisito— Notificación al representante expresamente prevista por una normativa o un acuerdo entre las partes

[Art.263TFUE, párr.6; Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Requisitos mínimos— Incumplimiento— Anulación parcial del acto impugnado

[Art.296TFUE; Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

5.Derecho de la Unión— Principios— Derecho de defensa— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligaciones del Consejo— Comunicación de las pruebas inculpatorias al interesado y derecho a seroído— Alcance— Violación del derecho de defensa— Anulación parcial

[Art.6TUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

6.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contraIrán— Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear— Alcance del control— Actos que pueden justificarse por algunos de sus motivos y no por otros— Validez de dichos actos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

7.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que el Consejo considera que participan en la proliferación nuclear— Obligación de extender la aplicación de esta medida a las entidades poseídas o controladas por tales entidades— Limitación únicamente a las personas y entidades incluidas en una lista— Inobservancia de esta limitación— Anulación parcial

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, art.20, ap.1, letrab), y (PESC) 2015/1008; Reglamentos del Consejo de Ejecución (UE) 2015/1001 y (UE) n.º267/2012, art.23, ap.2, letraa)]

8.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contraIrán— Alcance del control— Exclusión de los elementos puestos en conocimiento de la institución con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada— Exclusión de una sustitución de los motivos en los que se fundamentan los actos sobre los que se ejerce el control

(Art.263TFUE)

9.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Apoyo al Gobierno iraní— Concepto

[Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

10.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Anulación parcial de un reglamento o de una decisión relativos a la adopción de medidas restrictivas contraIrán— Producción de los efectos de la anulación a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación o de la desestimación deéste

[Arts.264TFUE, párr.2, 280TFUE y 288TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.60, párr.2; Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

11.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Anulación de un Reglamento en un momento diferente de la expiración de una Decisión que establece medidas restrictivas idénticas— Riesgo de grave perjuicio a la seguridad jurídica— Mantenimiento de los efectos de la Decisión hasta que surta efecto la sentencia anulatoria

[Art.264TFUE, párr.2; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y (PESC) 2015/1008; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo]

1.Conforme al artículo 275TFUE, párrafo segundo, y al artículo 263TFUE, párrafos cuarto y sexto, una persona jurídica está legitimada para instar la anulación de la decisión de mantener, tras revisión, la inscripción de su nombre en la lista de las personas que son objeto de medidas restrictivas adoptadas contra ellas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común, la cual da lugar al mantenimiento de dichas medidas restrictivas.

(véase el apartado 49)

2.Véase el texto de la sentencia.

(véanse los apartados 49 a 52)

3.Véase el texto de la sentencia.

(véanse los apartados 56 y 60)

4.Está motivada de modo suficiente en Derecho una Decisión del Consejo que impone medidas restrictivas a una persona jurídica que contribuye al programa nuclear o de misiles balísticos de Irán, cuando permite identificar a las personas o entidades que, según el Consejo, ejercen un control sobre dicha persona jurídica, control previsto en el artículo 20, apartado 1, letrab), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, y en el artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, personas o entidades que son identificadas como la «Fundación» y el «Guía Supremo», y cuando permite comprender el modo en que, según el Consejo, el Guía Supremo y la Fundación ejercen directa o indirectamente un control sobre dicha persona jurídica, control previsto en esas mismas disposiciones.

En cambio, tal decisión no está suficientemente motivada cuando, tratándose de la aplicación a dicha persona jurídica del criterio del apoyo a la proliferación nuclear, se limita a observar que la persona jurídica en cuestión contribuye a la financiación de los intereses estratégicos del régimen. Aun admitiendo que la proliferación nuclear pudiera considerarse comprendida en los intereses estratégicos del régimen, tal motivación no permite conocer las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la persona jurídica en cuestión contribuye a la financiación de la proliferación nuclear. Por consiguiente, la decisión en cuestión debe anularse en la medida en que se ha incumplido la obligación de motivación.

(véanse los apartados 78, 79, 82 a 84, 86 y 87)

5.Al resultar que es insuficiente la motivación de una decisión del Consejo que impone medias restrictivas a una persona jurídica que contribuye al programa nuclear o de misiles balísticos de Irán, en cuanto le aplica el criterio del apoyo a la proliferación nuclear, la interesada no tuvo la posibilidad de impugnar eficaz u oportunamente el fundamento de la aplicación de ese criterio a su situación, antes de la interposición de un recurso de anulación contra aquella decisión del Consejo o en el procedimiento iniciado a raíz de este recurso. Por consiguiente, dicha decisión, en la medida en que aplica el mencionado criterio, vulnera el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva. En cambio, la decisión no vulnera esos mismos derechos en la parte de la misma relativa a la aplicación del criterio del control respecto de la cual la motivación es insuficiente.

(véanse los apartados 95 a 97 y 99 a 104)

6.Véase el texto de la sentencia.

(véanse los apartados 113, 117 a 119 y 139)

7.El Consejo comete un error de apreciación en una decisión de mantener la inscripción del nombre de una persona jurídica en la lista de personas y entidades que contribuyen al programa nuclear o de misiles balísticos y de personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán, al aplicar a dicha persona jurídica el criterio del control al que se refiere el artículo 20, apartado 1, letrab), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, y el artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º961/2010, siendo así que, por una parte, en virtud de las citadas disposiciones, el Consejo sólo está facultado para imponer medidas restrictivas a personas y entidades cuyos nombres se hayan inscrito en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas por estar controladas por personas y entidades consideradas o identificadas como participantes, directamente asociadas o que proporcionan apoyo a la proliferación nuclear, y dado que, por otra parte, las entidades que ejercen el control no estaban inscritas en la lista controvertida en el momento en que se adoptó la decisión de mantener la inscripción. Por consiguiente, debe anularse tal decisión.

En efecto, la aplicación del criterio del control previsto en las mencionadas disposiciones se sustenta en la existencia de un riesgo no insignificante de que, cuando se congelan los fondos de una persona o entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, ésta ejerza presión sobre las personas o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control para eludir el efecto de las medidas que la afectan, incitándoles a trasmitirle directa o indirectamente sus fondos o bien a realizar operaciones que ella misma no puede llevar a cabo a causa de la congelación de sus fondos. Habida cuenta del mencionado riesgo, la congelación de los fondos de las personas y entidades bajo el control de la persona o entidad cuyos fondos han sido congelados constituye una medida necesaria y apropiada para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas y evitar que tales medidas sean eludidas.

Cualquier otra solución pondría además a la interesada en una situación extremadamente desfavorable en lo relativo a la defensa de sus derechos y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, para impugnar las medidas restrictivas que se le han impuesto, podría verse obligada a refutar la responsabilidad en la proliferación nuclear de las entidades que la controlan, sin poder contar con que éstas intervengan en apoyo de su posición al respecto, al no haberse adoptado contra ellas ninguna medida restrictiva.

(véanse los apartados 121, 123 y 125 a 131)

8.La legalidad de los actos impugnados mediante un recurso de anulación sólo puede apreciarse en función de los fundamentos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron, y el Tribunal no puede acceder, como le insta el Consejo, a sustituir en definitiva los motivos en los que se fundamentan esos actos.

(véase el apartado 142)

9.En materia de Política Exterior y de Seguridad Común, el criterio del apoyo al Gobierno de Irán, al que se refieren el artículo 20, apartado 1, letrab), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, y el artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º961/2010, que amplía el alcance de las medidas restrictivas para reforzar las presiones ejercidas sobre la República Islámica de Irán, sólo se refiere a la actividad de una persona o entidad que, con independencia de todo vínculo acreditado con la proliferación nuclear, directo o indirecto, pueda favorecer por su importancia cuantitativa o cualitativa esa proliferación, aportando al Gobierno iraní un apoyo, en forma de recursos o de facilidades de orden material, financiero o logístico, que le permita proseguir la proliferación nuclear. El mencionado criterio del apoyo al Gobierno de Irán no abarca por tanto toda forma de apoyo, por mínima o simbólica que fuera, prestado al Gobierno iraní, sino únicamente las formas que por su importancia cuantitativa o cualitativa puedan permitirle proseguir la proliferación nuclear. Interpretado, bajo el control del juez de la Unión, en relación con el objetivo consistente en presionar al Gobierno de Irán para obligarle a que ponga fin a la proliferación nuclear, el criterio controvertido define así de manera objetiva una categoría delimitada de personas y entidades a las que se pueden aplicar las medidas de congelación de fondos.

(véase el apartado 147)

10.Véase el texto de la sentencia.

(véanse los apartados 161 a 163)

11.Véase el texto de la sentencia.

(véase el apartado 164)

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