Asunto T‑456/15
Foodcare sp.zo.o.
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Marca denominativa de la Unión T.G.R. ENERGY DRINK— Malafe— Artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 5 de octubre de2016
1.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca— Criterios de apreciación— Toma en consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro— Conocimiento por parte del solicitante de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar— Intención del solicitante— Grado de protección jurídica de los signos en litigio— Lógica comercial en la que se inscribe el registro del signo impugnado como marca de la Unión— Cronología de los acontecimientos que caracterizaron la presentación de la solicitud de marca
[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.52, ap.1, letrab)]
2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad absoluta— Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca— Marca denominativa T.G.R. ENERGY DRINK
[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.52, ap.1, letrab)]
1.En virtud del artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca cuando, al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, el solicitante hubiera actuado de malafe.
Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar que se dan las circunstancias por las que puede concluirse que el titular de una marca de la Unión actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro deésta.
El concepto de «mala fe» utilizado en el artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009 no está ni definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en modo alguno en la normativa.
El momento pertinente para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante es el de la presentación de la solicitud de registro por el interesado.
Para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante debían tenerse en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos, en particular:
–el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;
–la intención del solicitante de impedir que el tercero continúe usando dicho signo;
–el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.
Dicho esto, los factores antes mencionados no son más que ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos que pueden tenerse en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la eventual mala fe de un solicitante de marca al presentar la solicitud de registro.
En consecuencia, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo a los efectos del artículo 52, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, cabe tener en cuenta también el origen del signo en litigio y su uso desde que fue creado, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud del registro del signo como marca de la Unión y la cronología de los acontecimientos que caracterizaron dicha presentación.
También puede tomarse en consideración, como factor pertinente para apreciar la existencia de mala fe, la intención del demandante, que no era otra, en las circunstancias objetivas del caso de autos, que eludir sus obligaciones contractuales.
(véanse los apartados 22 a 28 y 44)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 33, 35, 39, 41, 44 y 45)