Asunto C‑149/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑149/15

Fecha: 09-Nov-2016

Asunto C149/15

Sabrina Wathelet

contra

Garage Bietheres & FilsSPRL

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 1999/44/CE— Venta y garantías de los bienes de consumo— Ámbito de aplicación— Concepto de “vendedor”— Intermediario— Circunstancias excepcionales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de2016

1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Principios— Interpretación autónoma y uniforme

2.Protección de los consumidores— Venta y garantías de los bienes de consumo— Directiva 1999/44/CE— Ámbito de aplicación— Vendedor— Concepto— Profesional que actúa como intermediario por cuenta de un vendedor no profesional sin informar debidamente al consumidor adquirente de su condición— Inclusión

[Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.2, letrac)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

2.El concepto de «vendedor», conforme al artículo 1, apartado 2, letrac), de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que comprende también al profesional que actúa como intermediario por cuenta de un particular sin informar debidamente al consumidor adquirente de que el propietario del bien vendido es un particular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. Esta interpretación no depende de si el intermediario percibe o no una remuneración por su intervención.

En efecto, el artículo 1, apartado 2, letrac), de la Directiva 1999/44 delimita el círculo de personas contra las que el consumidor puede actuar en ejercicio de los derechos que se derivan de esta Directiva. Por consiguiente, el conocimiento por parte del consumidor de la identidad del vendedor y, en especial, de su condición de particular o de profesional es imprescindible para que este último pueda disfrutar de la protección que la referida Directiva le confiere.

Así, en circunstancias donde, habida cuenta del contexto en el que se efectúa la compraventa, el consumidor puede ser fácilmente inducido a error, debe atribuírsele un grado de protección reforzado. Por tanto, en virtud de la Directiva 1999/44, la responsabilidad del vendedor debe poder ser exigible al intermediario que crea un riesgo de confusión al dirigirse al consumidor, haciéndole creer que actúa en calidad de propietario del bien objeto de la compraventa.

Además, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el profesional puede ser calificado de «vendedor» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrac), de la Directiva 1999/44, cuando no ha informado debidamente al consumidor de que no es el propietario del bien en cuestión. Pueden ser pertinentes a este respecto, para determinar si el consumidor podía entender que el intermediario actuaba por cuenta de un particular, aspectos como el grado de participación y la intensidad de los esfuerzos empleados por el intermediario en la compraventa, las circunstancias en las que el bien se mostró al consumidor o el comportamiento de este último.

(véanse los apartados 37, 41, 44 y 45 y el fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO