Asunto C‑216/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑216/15

Fecha: 17-Nov-2016

Asunto C216/15

Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH

contra

Ruhrlandklinik gGmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2008/104/CE— Trabajo a través de empresas de trabajo temporal— Ámbito de aplicación— Concepto de “trabajador”— Concepto de “actividad económica”— Personal de enfermería sin contrato de trabajo puesto a disposición de un establecimiento sanitario por una asociación sin ánimo de lucro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de noviembre de2016

Política social— Trabajo a través de empresas de trabajo temporal— Directiva 2008/104— Ámbito de aplicación— Concepto de «trabajador»— Miembro de una asociación sin ánimo de lucro que realiza, con carácter principal y bajo la dirección de una empresa usuaria, una prestación laboral a cambio de una retribución y que está protegido por ello en el Estado miembro de que se trata— Inexistencia de contrato de trabajo con la referida asociación— Inclusión— Concepto de «actividad económica»— Asociación sin ánimo de lucro que cede personal de enfermería a establecimientos sanitarios a cambio de una compensación económica que cubre los gastos de personal y los gastos administrativos— Inclusión

[Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, aps.1 y 2, y 3, aps.1, letrasa) yc), y2]

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretase en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación la cesión por una asociación sin ánimo de lucro, a cambio de una compensación económica, de uno de sus miembros a una empresa usuaria para que realice en ésta, a cambio de una retribución, una prestación laboral, con carácter principal y bajo su dirección, siempre que dicho miembro esté protegido por ello en el Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aunque ese miembro no tenga la condición de trabajador en Derecho nacional por no haber celebrado un contrato de trabajo con la referida asociación.

En primer término, el concepto de «trabajador» en el sentido de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que abarca a toda persona que realice una prestación laboral, es decir, que lleve a cabo, durante cierto tiempo, a favor de otra persona y bajo su dirección, prestaciones a cambio de las cuales recibe una retribución, y que esté protegida por ello en el Estado miembro de que se trate con independencia de la calificación jurídica de su relación laboral en Derecho nacional, de la naturaleza del vínculo jurídico que una a estas dos personas y de la forma de esa relación.

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución, y, ni la calificación jurídica en Derecho nacional y la forma de dicha relación, ni la naturaleza del vínculo jurídico existente entre esas dos personas, resultan determinantes a este respecto. Además, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/104, y del artículo 3, apartado 1, letrac), de ésta, que define el concepto de «trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal», resulta que esta Directiva se aplica no sólo a los trabajadores que han celebrado un contrato de trabajo con una empresa de trabajo temporal, sino también a aquellos que tienen una «relación laboral» con tal empresa.

Por consiguiente, ni la calificación jurídica en Derecho nacional de la relación que une a la persona de que se trate con la empresa de trabajo temporal, ni la naturaleza de su vínculo jurídico, ni tampoco la forma de esa relación, son determinantes a efectos de la consideración de dicha persona como «trabajador» en el sentido de la Directiva 2008/104.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, a tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/104, ésta no suponga menoscabo del Derecho nacional en lo que se refiere a la definición del trabajador.

En efecto, esta disposición únicamente significa que el legislador de la Unión tenía la intención de preservar la competencia de los Estados miembros en lo que concierne a la determinación de las personas que entran dentro del concepto de «trabajador» en el sentido del Derecho nacional y que han de ser objeto de protección en el marco de su normativa interna, aspecto que Directiva 2008/104 no aspira a armonizar.

En cambio, la referida disposición no puede interpretarse como una renuncia del legislador de la Unión a determinar por sí mismo el alcance de este concepto en el sentido de la Directiva 2008/104, y, así, determinar el ámbito de aplicación ratione personae de ésta. En efecto, el referido legislador no ha confiado a los Estados miembros la tarea de definir unilateralmente dicho concepto, sino que él mismo ha precisado los contornos del artículo 3, apartado 1, letraa), de esta Directiva, al igual que hizo respecto de la definición de «trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal» en el artículo 3, apartado 1, letrac), de la citada Directiva.

En segundo término, una asociación, como es el caso de una hermandad, que cede personal de enfermería a establecimientos sanitarios a cambio de una compensación económica que cubre los gastos de personal y los gastos administrativos, ejerce una actividad económica en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la referida Directiva.

Según se desprende del propio tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104 y de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que la referida hermandad no tenga ánimo de lucro carece de pertinencia a este respecto. La forma jurídica de esta hermandad, constituida como asociación, también carece de relevancia, puesto que no prejuzga el carácter económico de la actividad ejercida.

(véanse los apartados 27 a 32, 43 y 46 a 48 y el fallo)

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