Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2016 — MIP‑TS
(Asunto C‑222/16)(1)
«Procedimiento prejudicial— Política comercial— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo13— Elusión— Reglamento de Ejecución (UE) n.o791/2011— Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China— Derechos antidumping— Reglamentos (UE) n.o437/2012 y de Ejecución (UE) n.o21/2013— Procedencia de Tailandia— Ampliación del derecho antidumping— Ámbito de aplicación temporal— Código aduanero comunitario— Recaudación a posteriori de derechos de importación»
1.Cuestiones prejudiciales— Cuestiones idénticas a las ya resueltas por la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento
(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)
(véanse los apartados 27 a30)
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Elusión— Ampliación del derecho antidumping— Ámbito de aplicación ratione temporis— Aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo ampliado a las importaciones despachadas a libre práctica en la Unión antes de la entrada en vigor del reglamento que abre una investigación sobre la elusión y somete las importaciones de que se trata a registro— Límite— Inexactitud de los certificados de origen detectada a raíz de una comprobación a posteriori
[Reglamentos del Consejo (CE) n.o1225/2009, arts.10, ap.1, 13, aps.1 y 3, y 14, ap.5, y de Ejecución (UE) n.o791/2011, art.1, ap.1; Reglamento (UE) n.o437/2012 de la Comisión]
(véanse los apartados 33 a 37 y el fallo)
Fallo
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping instituido por esa disposición es aplicable a importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, contemplados en esa disposición, declarados como originarios de Tailandia y realizadas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o437/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución n.o791/2011, y que somete esas importaciones a un registro, como las importaciones controvertidas en el litigio principal, cuando queda establecido que esos tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio son en realidad originarios de la República Popular China.
1 DO C243 de 4.7.2016.