Asunto C‑258/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑258/15

Fecha: 15-Nov-2016

Asunto C‑258/15

Gorka Salaberría Sorondo

contra

Academia Vasca de Policía y Emergencias

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco)

«Procedimiento prejudicial— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Artículos 2, apartado 2, y 4, apartado1— Discriminación por razón de laedad— Selección de agentes de la Ertzaintza limitada a candidatos que no hayan cumplido 35años— Concepto de “requisito profesional esencial y determinante”— Objetivo perseguido— Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de2016

1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Ámbito de aplicación— Norma nacional que fija en 35años la edad máxima para la selección de agentes de un cuerpo de policía de una Comunidad Autónoma— Inclusión

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.3, ap.1, letraa)]

2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de laedad— Norma nacional que fija en 35años la edad máxima para la selección de agentes de un cuerpo de policía de una Comunidad Autónoma— Procedencia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.1, 2, ap.2, y 4, ap.1)

1.Una norma nacional que establece que los candidatos a ocupar una plaza de agente de un cuerpo de policía de una Comunidad Autónoma no deben haber cumplido 35años afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letraa), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35años.

A este respecto, esta norma establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2000/78. Sin embargo, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad y las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física. La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público. De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las tres misiones esenciales de la policía de la Comunidad Autónoma de que se trata, a saber, garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión controvertida.

Por otro lado, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo. Los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la policía de la Comunidad Autónoma de que se trata excluyen que la organización de pruebas físicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo mencionado exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

(véanse los apartados 30, 34 a 36, 47, 48 y 50 y el fallo)

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