Asunto C‑42/15
Home Credit Slovakia a.s.
contra
Klára Bíróová
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2008/48/CE— Protección de los consumidores— Crédito al consumo— Artículos 1, 3, letram), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y23— Interpretación de las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero”— Contrato que hace referencia a otro documento— Requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional— Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos— Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija— Consecuencias de la falta de información obligatoria— Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 9 de noviembre de2016
1.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Requisitos de forma de un contrato de crédito— Necesidad de indicar todos los datos del contrato de crédito en un único documento— Inexistencia— Normativa nacional que exige la firma de las partes respecto de todos los datos del contrato de crédito para que éste sea válido— Procedencia
[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, letram), y 10, aps.1 y2]
2.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en el contrato— Obligación de indicar el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta— Inexistencia
[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, ap.2, letrah)]
3.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en el contrato— Obligación de incluir en un contrato de crédito de duración fija un extracto en forma de cuadro de amortización— Inexistencia— Normativa nacional que establece dicha obligación a cargo del prestamista— Improcedencia
[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.10, ap.2, letrash) ei), y3]
4.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Régimen de sanciones nacional— Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en un contrato de crédito— Normativa nacional que considera exento de intereses y gastos un contrato de crédito celebrado con infracción de tales requisitos— Procedencia— Requisito
(Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.10, ap.2, y23)
1.El artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102, en relación con el artículo 3, letram), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido deque:
–el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero;
–no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.
En efecto, si bien todos los datos mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no tienen que estar necesariamente incluidos en un único documento, ha de observarse que, habida cuenta del apartado 1 de dicho artículo, todos los datos que se enumeran en el apartado 2 deben constar en un documento en papel o en otro soporte duradero y formar parte integrante del contrato de crédito. Además, puesto que los datos enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben especificarse de forma clara y concisa, es necesario que el contrato de crédito se refiera de forma clara y precisa a otros soportes en papel o a otros soportes duraderos que contengan dichos datos, efectivamente entregados al consumidor antes de la celebración del contrato, para que éste pueda conocer realmente todos sus derechos y obligaciones.
A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/48, dicho artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sea conforme con el Derecho de la Unión. En este sentido, la exigencia de firma por las partes constituye una norma nacional relativa a la validez de la celebración de los contratos de crédito a efectos del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/48.
A este respecto, cuando un Estado miembro dispone en su normativa nacional que el requisito de la firma de las partes de un contrato de crédito es aplicable respecto de todos los datos del contrato, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, ni la Directiva 2008/48 ni el Derecho de la Unión en general se oponen a ese requisito.
(véanse los apartados 33, 34, 39, 40, 44 y 45 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 10, apartado 2, letrah), de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102, debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.
(véanse el apartado 50 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 10, apartado 2, letrash) ei), de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102, debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.
En efecto, en vista de la redacción clara de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, letrah), que establece que el contrato de crédito deberá especificar únicamente el importe, el número, la periodicidad y, cuando proceda, el orden de los pagos, y del artículo 10, apartados 2, letrai), y 3, que establece que sólo previa solicitud del consumidor el prestamista estará obligado a transmitirle un extracto en forma de cuadro de amortización, ha de concluirse que la Directiva 2008/48 no establece la obligación de incluir en el contrato de crédito un extracto en forma de cuadro de amortización.
Además, en lo que atañe a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, los Estados miembros no pueden imponer a las partes del contrato obligaciones no previstas en esa Directiva cuando ésta contenga disposiciones armonizadas en la materia a la que se refieran esas obligaciones. Éste es el caso del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, que lleva a cabo una armonización en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito.
(véanse los apartados 52 a 56 y 59 y el punto 3 del fallo)
4.El artículo 23 de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
En efecto, reviste una importancia esencial la obligación de especificar en un contrato de crédito datos como la tasa anual equivalente, indicada en el artículo 10, apartado 2, letrag), de la Directiva 2008/48, el número y la periodicidad de los pagos, conforme al artículo 10, apartado 2, letrah), de dicha Directiva, y, cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos, como dispone el artículo 10, apartado 2, letrasn) yo), de la Directiva. Así, dado que el hecho de no especificar en un contrato de este tipo esos datos puede menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso, la sanción de privación al prestamista de su derecho a los intereses y gastos debe considerarse proporcionada en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2008/48.
(véanse los apartados 70, 71 y 73 y el punto 4 del fallo)