Asunto C‑43/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑43/15

Fecha: 08-Nov-2016

Asunto C43/15P

BSH Bosch und Siemens HausgeräteGmbH

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Solicitud de registro de la marca figurativa que incluye los elementos denominativos “compressor technology”— Oposición del titular de las marcas denominativas KOMPRESSOR PLUS y KOMPRESSOR— Denegación parcial de registro— Reglamento (CE) n.o207/2009— Artículo 60— Reglamento (CE) n.o216/96— Artículo 8, apartado 3— Recurso “accesorio”— Reglamento (CE) n.o40/94— Artículo 8, apartado 1, letrab)— Carácter escasamente distintivo de las marcas nacionales anteriores— Riesgo de confusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de2016

1.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso— Resolución por la que se estima el recurso interpuesto con carácter incidental por la parte recurrida en su escrito de contestación— No impugnación de la resolución por la parte demandante ante el Tribunal General por vulneración del principio de contradicción— Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional— Exclusión

[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, arts.63, ap.2, y 75, segunda frase; Reglamento (CE) n.o216/96 de la Comisión, art.8, ap.3]

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Escaso carácter distintivo de la marca anterior— Relevancia

[Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

4.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Coexistencia de marcas anteriores— Reconocimiento de un cierto grado de carácter distintivo de una marca nacional

[Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, arts.7, ap.1, letrasb) yc), y 8, ap.1, letrab); Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrasb) yc)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

2.Si bien es cierto que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea ha reconocido que, mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de dicha Oficina estimó parcialmente el recurso «accesorio» de la parte recurrida, conforme al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o216/96, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos), en su versión modificada, sin haber dado previamente a la parte recurrente la oportunidad de formular sus eventuales observaciones sobre éste, vulnerando así el principio de contradicción tal como se halla configurado en los artículos 63, apartado 2, y 75, segunda frase, del Reglamento n.o207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, no lo es menos que, al no haber impugnado la parte demandante en ningún momento esta circunstancia durante el procedimiento ante el Tribunal General y al no haber formulado la menor crítica contra el análisis que condujo a la referida Sala a estimar ese recurso «accesorio», no puede reprocharse al Tribunal General que no apreciase de oficio esa vulneración.

(véase el apartado 45)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 63 y 70)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a 68)

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