Asunto C‑449/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑449/14

Fecha: 10-Nov-2016

Asunto C449/14P

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Régimen de ayudas en favor del organismo nacional de radiodifusión— Obligaciones de servicio público— Compensación— Artículo 106TFUE, apartado2— Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior— Modificación del sistema de financiación— Medidas fiscales— Gravamen impuesto a los operadores de televisión de pago— Decisión por la que se declara el régimen de ayudas modificado compatible con el mercado interior— Toma en consideración del sistema de financiación— Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y el régimen de ayudas— Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda— Cobertura de los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público— Relación de competencia entre el deudor del gravamen y el beneficiario de la ayuda— Desnaturalización del Derecho nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de noviembre de2016

1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Limitación por las Instrucciones prácticas a las Partes sobre los Asuntos sometidos al Tribunal de Justicia— Instrucciones orientativas y no jurídicamente vinculantes

(Instrucciones prácticas a las Partes sobre los Asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, considerandos 1 y 3 y ap.20)

2.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General— Admisibilidad

[Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]

3.Recurso de casación— Motivos— Valoración errónea de los hechos y de las pruebas— Control por el Tribunal de Justicia de la valoración de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, ap.1)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Tributos— Exclusión a excepción de los tributos que financien una ayuda— Gravamen que financia parcialmente una ayuda impuesto a los competidores del beneficiario para el cumplimiento por parte de éste de una misión de servicio público y no impuesto a dicho beneficiario— Prueba del vínculo obligatorio entre el gravamen y la financiación de la ayuda de que se trata— Inexistencia

(Arts.107TFUE y 108TFUE)

5.Recurso de casación— Adhesión a la casación— Objeto— Necesidad de basarse en motivos distintos de los invocados en el escrito de contestación al recurso de casación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.178, ap.3, segunda frase)

6.Procedimiento judicial— Intervención— Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya— Admisibilidad— Requisito— Relación con el objeto del litigio

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.129 y 132, ap.2, letrab)]

1.Las instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia son orientativas y no jurídicamente imperativas. En efecto, como se desprende de los considerandos 1 a 3 de dichas Instrucciones, éstas se adoptaron para completar y aclarar las normas aplicables al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, en aras de una buena administración de justicia, y no pretenden reemplazar las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Así, se desprende claramente del apartado 20 de esas Instrucciones prácticas, según el cual «el recurso de casación [...], a menos que concurran circunstancias especiales, no debería sobrepasar las 25páginas», que esta previsión no establece una limitación absoluta del número de páginas al que quede supeditada la admisibilidad de dicho recurso de casación, sino que se limita a dar una recomendación a las partes a este respecto.

En consecuencia, el recurso de casación no puede desestimarse por inadmisible por exceder de un determinado número de páginas.

(Véanse los apartados 24 a 26)

2.Véase el texto de la resolución.

(Véanse los apartados 27 a 29)

3.Véase el texto de la resolución.

(Véanse los apartados 43 a 45 y 49)

4.Las tasas no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales a no ser que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de tal forma que formen parte integrante de dicha medida.

Un tributo forma parte integrante de una ayuda cuando existe un vínculo obligatorio entre la exacción y la ayuda de que se trate con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de esta y, consiguientemente, a la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común.

En el ámbito de las medidas fiscales que financian parcialmente una ayuda impuestas a competidores del beneficiario para el cumplimiento por parte de éste de una misión de servicio público y no impuestas a ese beneficiario, dichas medidas fiscales no forman parte de la citada ayuda en las siguientes circunstancias: El importe de la ayuda se fija de acuerdo con los costes netos relacionados con el cumplimiento de la misión de servicio público. Cuando los ingresos fiscales excedan de los costes de cumplimiento de dicha misión, el excedente debe ser reasignado a un fondo de reserva o al Tesoro Público. Finalmente, cuando esos ingresos no bastan para cubrir los costes, el Estado miembro debe completar la diferencia.

En efecto, puesto que los ingresos procedentes de las medidas fiscales en cuestión no tienen ninguna influencia directa en la cuantía de la ayuda otorgada, ya que ni la concesión ni el importe de ésta dependen de esos ingresos, ni éstos están necesariamente destinados a la financiación de la ayuda, dado que una parte de dichos ingresos puede reasignarse para otros fines, no puede considerarse que exista una relación vinculante entre el destino de esas medidas fiscales y la ayuda de que se trata.

Por otra parte, la posible inaplicabilidad de las medidas fiscales de que se trata por su posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión no tiene la consecuencia directa de cuestionar la ayuda, puesto que el Estado miembro está obligado a completar la diferencia entre los ingresos económicos de que dispone el beneficiario de la ayuda y los costes totales de éste para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público.

Además, el hecho de que la obligación de pagar ese gravamen inflige a otras sociedades una desventaja competitiva adicional en los mercados en que ejercen sus actividades en competencia con el beneficiario, el cual, por su parte, no es deudor de dicho gravamen, no basta para demostrar que ese gravamen forme parte de la ayuda. En efecto, la cuestión de si una exacción forma parte integrante de una ayuda financiada por un tributo no depende de la existencia de una relación de competencia entre el deudor de este tributo y el beneficiario de la ayuda, sino únicamente de que el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda de que se trate, con arreglo a la normativa nacional pertinente.

No entenderlo así significaría que todo gravamen que se perciba en un ámbito sectorial y que recaiga sobre empresas que se encuentran en situación de competencia con el beneficiario de la ayuda financiada por ese gravamen [debería] ser analizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 107TFUE y 108TFUE.

(Véanse los apartados 65, 68 a 72, 77, 79 a 81 y 83)

5.Véase el texto de la resolución.

(Véanse los apartados 108 y 110)

6.Una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se admite con arreglo al artículo 40 del Estatuto de éste no puede modificar el objeto del litigio, tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos.

Por otra parte, si bien con arreglo al artículo 132, apartado 2, letrab), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el escrito de formalización de la intervención debe contener los motivos y alegaciones del coadyuvante, no por ello éste es libre de invocar motivos nuevos, distintos de los invocados por la recurrente. En efecto, ese artículo se inscribe en el ámbito de los límites establecidos por el procedimiento de intervención y debe interpretarse a la luz del artículo 129 del mismo Reglamento, de conformidad con el cual la intervención no puede tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes, es accesoria al litigio principal y el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

(Véanse los apartados 114 y 121)

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