Asunto C‑454/15
Jürgen Webb-Sämann
contra
Christopher Seagon
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2008/94/CE— Artículo8— Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario— Disposiciones relativas a la seguridad social— Alcance— Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión— Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones— Inexistencia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de noviembre de2016
1.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Ámbito de aplicación— Artículos 3 y 8 de dicha Directiva— Aportaciones impagadas a planes de pensiones— Inclusión
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, 4, 6 y8)
2.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Objetivo— Regímenes complementarios de previsión profesionales— Protección de los derechos a prestaciones de vejez— Nivel mínimo exigido de protección— Obligación de excluir de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones— Inexistencia
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.8 y11)
1.El artículo 8 de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, se aplica al supuesto de las aportaciones impagadas a planes de pensiones, siempre que no estén compensadas en virtud del artículo 3 de dicha Directiva. A este respecto, la protección que se garantiza en el artículo 8 de la citada Directiva es complementaria de la que se garantiza en el artículo 3 de esta misma Directiva, y ambas disposiciones pueden aplicarse conjuntamente a un mismocaso.
Aun cuando las aportaciones a planes de pensiones no se mencionen expresamente en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, están estrechamente relacionadas con los derechos adquiridos o en curso de adquisición a prestaciones de vejez, que dicha disposición pretende proteger. En efecto, el objeto de tales aportaciones es la financiación de los derechos adquiridos en beneficio del trabajador asalariado en el momento de su jubilación. El hecho de que el empresario no haya realizado sus aportaciones puede constituir una causa de la financiación insuficiente del plan de pensiones de empleo complementario, situación que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la citada Directiva.
No obstante, es cierto que el artículo 3 y el artículo 8 de la Directiva 2008/94 tienen distintas finalidades y hacen referencia a dos formas diferentes de protección.
Por lo que respecta al artículo 3 de la citada Directiva, éste obliga a las instituciones de garantía a asegurar el pago de los créditos impagados, que incluyen no sólo los créditos por salarios, sino también, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta misma Directiva, determinadas cotizaciones en cuanto créditos por salarios. Además, el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación del artículo 3 de dicha Directiva. Tal restricción puede afectar tanto a la duración del período que da lugar al pago por la institución de garantía de los créditos impagados como al umbral en el que se establece el límite máximo de los pagos efectuados por dicha institución. Por otra parte, la protección instaurada en el artículo 3 de la Directiva 2008/94 se refiere, en principio, a los créditos a corto plazo.
Pues bien, el artículo 8 de la Directiva 2008/94, por su parte, tiene un alcance material más restringido en el sentido de que tiene por objeto proteger el interés de los trabajadores al pago de sus derechos a pensión. Además, este artículo, contrariamente a los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, no prevé expresamente la facultad de los Estados miembros de limitar el nivel de protección Además, a diferencia del artículo 3 de esta misma Directiva, su artículo 8 pretende garantizar una protección de los intereses de los trabajadores asalariados a largo plazo, dado que tales intereses en lo que se refiere a los derechos adquiridos o en curso de adquisición se extienden, en principio, a todo el período de jubilación.
(véanse los apartados 24 a 28)
2.El artículo 8 de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado.
En efecto, la finalidad de la citada Directiva, que tiende a conciliar los intereses de los trabajadores asalariados y las necesidades de un desarrollo económico y social equilibrado, consiste en garantizar a dichos trabajadores asalariados, en el marco del Derecho de la Unión, un mínimo de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que los Estados miembros puedan aplicar o establecer, según autoriza su artículo 11. El grado de protección que exige esta misma Directiva para cada una de las garantías específicas que establece debe determinarse basándose en los términos utilizados en la correspondiente disposición, interpretados, si resulta necesario, a la luz de las anteriores consideraciones.
Por lo que se refiere al artículo 8 de la misma Directiva, si bien los Estados miembros gozan así de un amplio margen de apreciación en la aplicación de esta disposición, están asimismo obligados, conforme al objetivo perseguido por esta Directiva, a garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo de protección exigido en dicha disposición. A este respecto, ya se ha declarado que una correcta transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/94 requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos a pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional. No es menos cierto que, en otras circunstancias, las pérdidas sufridas puedan considerarse también, aun cuando su porcentaje sea diferente, como manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de los intereses de los trabajadores asalariados, mencionada en el artículo 8 de esta misma Directiva.
Por consiguiente, siempre que un Estado miembro cumpla la obligación de garantizar el mínimo de protección exigido en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, no verá afectado su margen de apreciación en lo que se refiere a los mecanismos de protección de los derechos a prestaciones de vejez en virtud de un régimen complementario de previsión profesional en caso de insolvencia del empresario.
(véanse los apartados 32, 35, 37 y 38 y el fallo)