Asunto C‑548/15
J.J. de Lange
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad— Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Artículos 2, 3 y6— Ámbito de aplicación— Diferencia de trato por motivos deedad— Legislación nacional que limita la deducción de los gastos de formación en que se haya incurrido una vez alcanzada determinadaedad— Acceso a la formación profesional»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de2016
1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Ámbito de aplicación— Régimen impositivo que establece un tratamiento fiscal de los gastos de formación profesional en que ha incurrido una persona distinto en función de la edad— Inclusión— Requisito
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.3, ap.1, letrab), y 16, letraa)]
2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de laedad— Régimen impositivo que permite a quienes no hayan cumplido 30años de edad, deducir íntegramente los gastos de formación profesional de su renta sujeta a imposición— Limitación de este derecho para quienes hayan alcanzado dicha edad— Procedencia— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.6, ap.1)
1.El artículo 3, apartado 1, letrab), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un régimen impositivo que establece que el tratamiento fiscal de los gasto de formación profesional en que ha incurrido una persona es distinto en función de su edad, está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva en la medida en que tiene por objeto favorecer el acceso de los jóvenes a la formación.
En efecto, cabe considerar que tal régimen tributario concierne al acceso a la formación profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrab), de la Directiva 2000/78.
Además, interpretado a la luz del artículo 16, letraa), de la Directiva 2000/78, en virtud del cual los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para velar por que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, el artículo 3, apartado 1, letrab), de dicha Directiva debe entenderse en el sentido de que se refiere asimismo a una disposición tributaria adoptada con el fin de favorecer el acceso de los jóvenes a la formación y, por lo tanto, su situación en el mercado de trabajo.
(véanse los apartados 20 a 22 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 6, apartado 1, de la de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen impositivo que permite, bajo determinadas condiciones, a quienes no hayan cumplido 30años de edad, deducir íntegramente los gastos de formación profesional de su renta sujeta a imposición, mientras que ese derecho a la deducción está limitado para quienes hayan alcanzado dicha edad, en la medida en que, por un lado, dicho régimen está objetiva y razonablemente justificado por un objetivo legítimo relativo a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otro, los medios para lograr tal objetivo son adecuados y necesarios. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede.
En efecto, procede considerar que el objetivo de favorecer la situación de los jóvenes en el mercado de trabajo con vistas a promover su inserción profesional o garantizar su protección puede considerarse legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
Además, por lo que se refiere al carácter adecuado de tal régimen impositivo, no se discute que tal régimen puede favorecer la situación de los jóvenes en el mercado de trabajo por cuanto constituye para ellos una medida estimulante por lo que respecta a la formación profesional.
Por último, por lo que se refiere al carácter estrictamente necesario de dicho régimen, dado el amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en materia de política social y empleo, no parece que, al adoptar dicho régimen impositivo, el legislador nacional haya ido más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad perseguida.
(véanse los apartados 27, 29, 34 y 35 y el punto 2 del fallo)