Asunto T‑746/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑746/15

Fecha: 09-Nov-2016

Asunto T‑746/15

BiofaAG

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación— Productos fitosanitarios— Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2069— Aprobación de la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio— Falta de afectación directa— Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 9 de noviembre de2016

Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Actos que les afectan directamente— Criterios— Reglamento de la Comisión por el que se aprueba la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio— Recurso interpuesto por una sociedad titular de una autorización de comercialización de un producto fungicida a base de hidrogenocarbonato de potasio— Acto que no le afecta directamente— Inadmisibilidad

[Art.263TFUE; Reglamento (CE) n.o1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18 y arts.28, ap.2, letraa), y 59, ap.1; Reglamentos de Ejecución (UE) de la Comisión n.o540/2011 y 2015/2069]

La afectación directa de un particular, en el sentido del artículo 263TFUE, se basa en dos requisitos acumulativos. Exige, en primer lugar, que el acto de la Unión impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica de ese particular y, en segundo lugar, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

En el marco de un recurso de anulación interpuesto por una sociedad, titular de una autorización de comercialización de un producto fungicida a base de hidrogenocarbonato de potasio, contra el Reglamento de Ejecución n.o2015/2069, por el que se aprueba la sustancia básica hidrogenocarbonato de sodio con arreglo al Reglamento n.o1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución n.o540/2011, el Reglamento de Ejecución n.o2015/2069 no produce efectos directos en la situación jurídica de dicha sociedad, dado que ese Reglamento se limita a permitir la utilización con fines fitosanitarios de un producto diferente del comercializado porésta.

A este respecto, el artículo 59, apartado 1, del Reglamento n.o1107/2009, que prevé que la protección de los datos de la que se beneficia un solicitante de autorización de comercialización o de utilización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa que haya comunicado un informe de ensayos o estudios sobre ella prohíbe al Estado miembro que recibió ese informe utilizarlo en beneficio de otros solicitantes de autorización, salvo en los supuestos previstos por el mismo Reglamento, pretende proteger, según resulta del considerando 39 de dicho Reglamento, la importante inversión que haya podido realizar el solicitante de autorización que hubiera comunicado el referido informe contra la utilización que pudiera hacer de él otro solicitante competidor.

Esa disposición no puede interpretarse por tanto en el sentido de que proteja a ese solicitante de autorización frente a referencias al señalado informe realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en el contexto de la aprobación por la Comisión de una sustancia básica. En efecto, del considerando 18 del Reglamento n.o1107/2009 resulta que «algunas sustancias que no se utilizan predominantemente como productos fitosanitarios pueden resultar útiles para fines fitosanitarios, [aun si] solicitar su autorización puede ser económicamente poco interesante». Así pues, la aprobación de una sustancia como sustancia básica no se produce en interés de solicitantes singulares sino en interés del conjunto de los usuarios y por tanto no entra en el ámbito de aplicación de la protección prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento n.o1107/2009. Por otro lado, también hay que observar que, según resulta del artículo 28, apartado 2, letraa), del mismo Reglamento, la aprobación de una sustancia como sustancia básica sólo permite la «utilización» de ésta para fines fitosanitarios, y no para la comercialización de esa sustancia como producto fitosanitario, lo que confirma la falta de interés económico de esa aprobación para un solicitante singular.

Por otro lado, aunque no quepa excluir que el Reglamento impugnado pueda tener repercusiones en las posibilidades de comercialización del producto de la sociedad en cuestión, las posibles consecuencias económicas derivadas de ese Reglamento no afectan a la situación jurídica de esta sociedad, sino solamente a su situación de hecho. En ese sentido, el solo hecho de que un acto pueda influir en la situación material de un demandante no basta para que pueda considerarse que le afecta directamente.

(véanse los apartados 16, 29, 32 a 34 y 37 a 39)

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