Asunto C‑119/15
Biuro podróży «Partner» Sp.zo.o. sp.k. w Dąbrowie Górniczej
contra
Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 93/13/CEE— Directiva 2009/22/CE— Protección de los consumidores— Efecto erga omnes de cláusulas abusivas que figuran en un registro público— Sanción pecuniaria impuesta a un profesional que ha utilizado una cláusula considerada equivalente a la que figura en dicho registro— Profesional que no ha participado en el procedimiento por el que se ha declarado el carácter abusivo de una cláusula— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Concepto de “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 21 de diciembre de2016
1.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas— Normativa nacional que califica de comportamiento ilícito la utilización por un profesional de cláusulas consideradas equivalentes a cláusulas ilícitas inscritas en un registro nacional— Procedencia— Requisito— Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1 y 2; Directiva 93/13/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, arts.6, ap.1, 7, 8 y 8bis)
2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Cuestiones de interpretación— Obligación de remisión— Alcance— Órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo tercero— Concepto
(Art.267TFUE, párr.3)
1.El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución jurisdiccional firme e inscritas en un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas se considere, en relación con un profesional que no participó en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito, a condición, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de que ese profesional goce de un derecho a la tutela judicial efectiva que le permita recurrir tanto contra la resolución que admita la equivalencia de las cláusulas comparadas en lo que atañe a la cuestión de si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos en detrimento de los consumidores, como contra la resolución que fije, en su caso, el importe de la multa impuesta.
En efecto, no puede negarse que el establecimiento de un registro de esta índole es compatible con el Derecho de la Unión. A este respecto, de las disposiciones de la Directiva 93/13, y en particular del artículo 8 de ésta, se desprende que los Estados miembros pueden crear listas que enuncien las cláusulas contractuales consideradas abusivas. En virtud del artículo 8bis de la citada Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, los Estados miembros están obligados a informar a la Comisión de la creación de tales listas. De estas disposiciones resulta que esas listas o registros establecidos por órganos nacionales responden, en principio, al interés de proteger a los consumidores en el marco de la Directiva 93/13. No obstante, dicho registro debe ser gestionado de manera transparente en interés no sólo de los consumidores, sino también de los profesionales. Esta exigencia requiere en particular que se estructure de manera clara, con independencia del número de cláusulas que contenga. Además, las cláusulas incluidas en el registro en cuestión deben responder al criterio de actualidad, lo cual implica que dicho registro se mantenga cuidadosamente al día y que, respetando el principio de seguridad jurídica, las cláusulas que ya no hayan de figurar en él se retiren de éste sin demora.
Asimismo, conforme al principio de tutela judicial efectiva, el profesional al que se imponga una multa debido a la utilización de una cláusula considerada equivalente a una cláusula incluida en un registro debe disponer, en particular, de la posibilidad de recurrir contra esa sanción. Ese derecho a recurrir debe referirse tanto a la apreciación del comportamiento considerado ilícito como al importe de la multa fijado por el órgano nacional competente. En este contexto, el examen efectuado por el órgano jurisdiccional competente no se limita a una mera comparación formal de las cláusulas examinadas con las que figuran en el registro. Por el contrario, este examen consiste en apreciar el contenido de las cláusulas controvertidas para determinar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos, a las inscritas en ese registro.
(véanse los apartados 36, 38 a 40, 42 y 47 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 267TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones dictadas en el marco de un litigio pueden ser objeto de un recurso de casación no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.
(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)