Asunto C‑127/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑127/15

Fecha: 08-Dic-2016

Asunto C‑127/15

Verein für Konsumenteninformation

contra

INKO, Inkasso GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2008/48/CE— Protección de los consumidores— Crédito al consumo— Artículo 2, apartado 2, letraj)— Acuerdos de pago a plazos— Pago aplazado sin gastos— Artículo 3, letraf)— Intermediarios de crédito— Empresas de gestión de cobro que actúan en nombre de los prestamistas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 8 de diciembre de2016

1.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Ámbito de aplicación— Acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado entre un consumidor y un prestamista a través de un intermediario, mediante el que el consumidor se compromete a pagar gastos no previstos en el contrato inicial de crédito— Inclusión

[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.2, letraj)]

2.Protección de los consumidores— Contratos de crédito al consumo— Directiva 2008/48/CE— Obligaciones precontractuales— Inaplicabilidad a los intermediarios de crédito que actúan a título subsidiario— Concepto de dichos intermediarios de crédito— Agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado con un consumidor— Inclusión— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, letraf), y 5a7]

1.El artículo 2, apartado 2, letraj), de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de pago a plazos de un crédito celebrado, a raíz del impago por parte del consumidor, entre éste y el prestamista a través de una agencia de gestión de cobro no es un contrato «sin gastos» en el sentido de esa disposición cuando, mediante dicho acuerdo, el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses y gastos no previstos en el contrato inicial en virtud del que se concedió dicho crédito.

A este respecto, un acuerdo de pago a plazos, que establece la obligación de que el consumidor pague una comisión a una agencia de gestión de cobro de créditos no prevista en el contrato inicial de crédito, no puede considerarse un contrato relativo al pago aplazado sin gastos en el sentido del artículo 2, apartado 2, letraj), de la Directiva 2008/48.

(véanse los apartados 39 y 41 y el punto 1 del fallo)

2.Los artículos 3, letraf), y 7 de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, deben interpretarse en el sentido de que una agencia de gestión de cobro que celebra, en nombre de un prestamista, un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, pero que sólo actúa como intermediario de crédito a título subsidiario, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse un intermediario de crédito en el sentido de dicho artículo 3, letraf), y no está sujeta a la obligación de información precontractual al consumidor con arreglo a los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

En efecto, en primer lugar, a tenor del citado artículo 3, letraf), se entiende por intermediario de crédito una persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que, en el transcurso de su actividad comercial o profesional y contra una remuneración, que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado, presenta u ofrece contratos de crédito al consumo, asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista. Por lo tanto, una agencia de gestión de cobro que actúa en nombre de un prestamista para celebrar un acuerdo de pago a plazos de un crédito impagado, en virtud del cual el consumidor se compromete a reembolsar el importe total del crédito y a pagar intereses y gastos, debe calificarse de intermediario de crédito en el sentido de esa disposición.

En segundo lugar, en principio, un intermediario de crédito está sujeto a la obligación de información precontractual al consumidor prevista en los artículos 5 y 6 de la citada Directiva. Sin embargo, conforme al artículo 7, primera frase, de la Directiva 2008/48, los proveedores de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario no están sujetos a esta obligación. A este respecto, el considerando 24 de dicha Directiva indica que puede entenderse, por ejemplo, que esos proveedores actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional. Corresponde al juez nacional comprobar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio, especialmente el objeto principal de la actividad del intermediario de crédito de que se trate, puede considerarse que éste actúa como intermediario de crédito a título subsidiario en el sentido del artículo 7, primera frase, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 43, 44, 46 a 48 y 53 y el punto 2 del fallo)

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