Asunto C‑131/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑131/15

Fecha: 21-Dic-2016

Asunto C‑131/15P

Club Hotel Loutraki AE y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Explotación de terminales de videolotería— Concesión de una licencia exclusiva por un Estado miembro— Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado— Artículo 108TFUE, apartado3— Reglamento (CE) n.o659/1999— Artículos 4, 7 y13— Inexistencia de incoación del procedimiento de investigación formal— Concepto de “serias dificultades”— Momento en que tiene lugar la apreciación— Artículo 296TFUE— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo41— Obligación de motivación— Artículo 47— Derecho a la tutela judicial efectiva— Artículo 107TFUE, apartado1— Concepto de “ventaja económica”— Evaluación conjunta de las medidas notificadas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de diciembre de2016

1.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General— Admisibilidad

[Art.256, ap.1, párr.2,TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia art.168, ap.1, letrad)]

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Proyectos de ayudas— Examen por la Comisión— Fase preliminar y fase contradictoria— Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior— Dificultades de apreciación— Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio— Dificultades serias— Concepto

[Art.108TFUE, aps.2 y 3; Reglamento (CE) no659/1999 del Consejo, art.4, ap.3]

3.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal— Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108TFUE, apartado2— Identificación del objeto del recurso— Recurso que tiene por objeto salvaguardar los derechos procesales de los interesados— Motivos que pueden invocarse

[Arts.108TFUE, ap.2, y 263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, art.6, ap.1]

4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto— Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes— Inexistencia

(Art.296TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2)

5.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado— Articulación entre la obligación de motivación y el respeto del secreto profesional

(Arts.296TFUE y 339TFUE)

6.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho a la tutela judicial efectiva— Consagración por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.1)

7.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Criterios de apreciación— Obligación de la Comisión de definir con carácter previo los mercados afectados por la intervención estatal de que se trate— Inexistencia

(Art.107TFUE, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.El procedimiento previsto en el artículo 108TFUE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado interior. Por lo tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa de examen del artículo 108TFUE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el mercado interior. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 108TFUE, apartado2.

A este respecto, conforme a la finalidad del artículo 108TFUE, apartado 3, y al deber de buena administración que le incumbe, la Comisión puede, en particular, iniciar un diálogo con el Estado notificante o con terceros con objeto de superar en el transcurso del procedimiento previo las dificultades que en su caso hayan surgido. Pues bien, esta facultad presupone que la Comisión puede adaptar su postura en función de los resultados del diálogo entablado, sin que esta adaptación deba interpretarse a priori como la acreditación de la existencia de serias dificultades. Por consiguiente, la Comisión puede adoptar legalmente, a final de la fase previa, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108TFUE], una decisión mediante la cual, al mismo tiempo que constata la inexistencia de una ayuda de Estado, toma nota de los compromisos adoptados por el Estado miembro. En consecuencia, el que la Comisión haya estimado, durante el examen previo y antes de la negociación de estos compromisos, que la medida de que se trata confería una ventaja al beneficiario, no es asimilable a la existencia de serias dificultades que exijan la incoación del procedimiento de investigación formal.

(véanse los apartados 30 y 35 a 37)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 y 47)

5.La obligación de respetar el secreto profesional establecida en el artículo 339TFUE no puede justificar una falta de motivación de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado. En efecto, la obligación de respetar los secretos comerciales no puede interpretarse de una manera tan amplia que vacíe el requisito de motivación de su contenido esencial.

(véase el apartado 48)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

7.Están incluidas en la concesión de una ventaja económica, en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. A este respecto, la expresión «condiciones normales de mercado» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las condiciones que regulan la economía de un Estado miembro cuando éste no interviene en favor de determinadas empresas. Por consiguiente, no se puede afirmar que exista una obligación general de la Comisión de definir, con carácter previo a cualquier investigación sobre la posible concesión de una ventaja económica en favor de una o varias empresas, el mercado o los mercados afectados por la intervención estatal objeto de examen a la luz del artículo 107TFUE.

En efecto, ya que el artículo 107TFUE, apartado 1, tiene por objeto impedir que, mediante recursos estatales, la empresa beneficiaria disponga de una situación financiera más favorable que la de sus competidores, la Comisión tiene la posibilidad de apreciar directamente, cuando demuestre ser posible, si la medida estatal controvertida puede situar a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de sus competidores identificados o de los competidores tipo. Por otro lado, en la medida en que, para calificar una intervención estatal de ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición, la Comisión investiga si esta intervención tiene por efecto favorecer a su beneficiario, y, por lo tanto, colocarle en una situación financiera más favorable que la de sus competidores, nada se opone, en principio, a que, cuando varias intervenciones estatales afectan a la situación económica de la misma empresa, la Comisión disponga de la facultad de examinarlas conjuntamente, cuando sea apropiado.

(véanse los apartados 70 y 72 a 75)

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