Asunto C‑201/15
Anonymi Geniki Etairia Tsimenton Iraklis (AGET Iraklis)
contra
Ypourgos Ergasias, Koinonikis Asfalisis kai Koinonikis Allilengyis
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 98/59/CE— Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos— Artículo 49TFUE— Libertad de establecimiento— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo16— Libertad de empresa— Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional— Crisis económica grave— Tasa de desempleo particularmente elevada»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 21 de diciembre de2016
1.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional— Procedencia— Límite— Privación del efecto útil de la Directiva causada por la aplicación concreta de dicha normativa— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 98/59/CE del Consejo)
2.Libertad de establecimiento— Restricciones— Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional— Improcedencia— Crisis económica grave y tasa de desempleo particularmente elevada— Irrelevancia
(Art.49TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.16 y 52, ap.1)
3.Libertad de establecimiento— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional— Inclusión— Inexistencia de examen autónomo a la luz de las disposiciones que regulan la libre circulación de capitales
(Arts.49TFUE y 63TFUE)
1.La Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional en virtud de la cual, a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre un proyecto de despido colectivo, un empresario únicamente podrá efectuar dicho despido si la autoridad pública nacional competente a la que debe notificarse el proyecto no adopta, dentro del plazo previsto por dicha normativa y después de examinar el expediente y valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional, una resolución motivada por la que se deniegue la autorización para realizar la totalidad o una parte de los despidos programados. Sin embargo, no sucede lo mismo si resulta que, atendiendo a los tres criterios de evaluación indicados en la mencionada normativa y al modo concreto en que los aplica esa autoridad pública bajo el control de los tribunales competentes, tal normativa tiene como consecuencia privar de efecto útil a lo dispuesto en dicha Directiva, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
En efecto, la Directiva 98/59 sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo dichos despidos colectivos. De este modo, esta Directiva no afecta a la libertad del empresario de proceder o no a despidos colectivos. La citada Directiva no precisa, en particular, las circunstancias en las que el empresario debe plantearse realizar despidos colectivos y no afecta de ningún modo a su libertad de decidir si debe elaborar un proyecto de despido colectivo y en qué momento. Por consiguiente, los requisitos materiales a los que se supedita, en su caso, la posibilidad de que el empresario pueda efectuar despidos colectivos no están regulados, en principio, por la Directiva 98/59, de manera que siguen siendo competencia de los Estados miembros.
Sin embargo, si bien es cierto que la Directiva 98/59 sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no lo es menos que el carácter limitado de tal armonización no puede privar de efecto útil a los artículos 2 a 4 de esta Directiva. Por ello, un Estado miembro no puede, en particular, adoptar una medida nacional que, pese a que permita garantizar en un nivel reforzado la protección de los derechos de los trabajadores frente a los despidos colectivos, tenga, sin embargo, como consecuencia privar de efecto útil a los artículos 2 a 4 de la citada Directiva. Así sucedería con una normativa nacional que supeditase los despidos colectivos a la aprobación previa de una autoridad pública si, atendiendo, por ejemplo, a los criterios respecto de los que dicha autoridad debe pronunciarse o al modo en que ésta los interpreta y aplica concretamente, quedase excluida en la práctica toda posibilidad efectiva de que el empresario realizase tales despidos colectivos.
(véanse los apartados 29 a 31, 33, 36 a 38 y 44 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre un proyecto de despido colectivo, un empresario únicamente podrá efectuar dicho despido si la autoridad pública nacional competente a la que debe notificarse el proyecto no adopta, dentro del plazo previsto por dicha normativa y después de examinar el expediente y valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional, una resolución motivada por la que se deniegue la autorización para realizar la totalidad o una parte de los despidos programados.
En efecto, una normativa nacional de esta índole constituye una injerencia importante en determinadas libertades de las que gozan, en general, los operadores económicos. Por consiguiente, puede hacer menos atractivo el acceso al mercado nacional y, en caso de acceso a ese mercado, reducir considerablemente o incluso suprimir las posibilidades de que los operadores económicos de otros Estados miembros que hayan optado por instalarse en un nuevo mercado modulen posteriormente su actividad en él o renuncien a ella, prescindiendo por este motivo de los trabajadores que hayan contratado. En estas circunstancias, procede considerar que una normativa nacional de esta índole puede constituir un obstáculo grave para el ejercicio de la libertad de establecimiento en ese Estado miembro.
Sólo puede admitirse una restricción de este tipo si está justificada por razones imperiosas de interés general. Además, dicha normativa nacional únicamente puede acogerse a esa justificación si es conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. En el caso de autos, la normativa nacional controvertida conlleva una limitación al ejercicio de la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre las razones imperiosas de interés general que el Tribunal de Justicia reconoce, figuran la protección de los trabajadores y el fomento del empleo y de la contratación. Así pues, se ha admitido ya que consideraciones basadas en el mantenimiento del empleo puedan constituir, en determinadas circunstancias y con sujeción a determinados requisitos, justificaciones aceptables de una normativa nacional que tenga por efecto obstaculizar la libertad de establecimiento.
Para que sea así, es preciso que las restricciones impuestas sean adecuadas para garantizar el objetivo de interés general que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo. A este respecto, el mero hecho de que un Estado miembro establezca en su legislación nacional que, antes de llevarse a cabo, los proyectos de despido colectivo deben notificarse a una autoridad nacional que dispone de facultades de control que le permiten oponerse, en determinadas circunstancias, a dicho proyecto por motivos relacionados con la protección de los trabajadores y del empleo no puede considerarse contrario a la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49TFUE ni a la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de la Carta. Así pues, en principio, esta regulación de las condiciones en las que es posible realizar despidos colectivos puede satisfacer las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad y, por ende, ser compatible, desde este punto de vista, con los artículos 49TFUE y 16 de la Carta.
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las disposiciones de aplicación concretas que caracterizan dicho régimen de regulación de los despidos colectivos, especialmente los tres criterios que la autoridad pública competente debe tener en cuenta para decidir si se opone o no a un despido colectivo, el primero de ellos, esto es, el criterio del «interés de la economía nacional», no puede admitirse porque persigue un objetivo de naturaleza económica que no puede constituir una razón de interés general que justifique una restricción de una libertad fundamental garantizada por el Tratado. En cambio, por lo que respecta a los otros dos criterios de apreciación a los que alude la normativa controvertida en el litigio principal, a saber, la «situación de la empresa» y las «condiciones del mercado de trabajo», éstos sí parecen ciertamente, a priori, poder vincularse a los objetivos legítimos de interés general que son la protección de los trabajadores y del empleo. Sin embargo, tales criterios están formulados de manera muy general e imprecisa. Tales criterios, que no son precisos y que no se basan, por tanto, en condiciones objetivas y controlables, van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos indicados y no pueden, por ende, satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Por consiguiente, un régimen de control y oposición como el establecido por la normativa controvertida en el litigio principal vulnera, debido a sus disposiciones de aplicación concretas, las exigencias del principio de proporcionalidad, y vulnera, por tanto, el artículo 49TFUE. Por los mismos motivos, dicha normativa vulnera también el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y, en consecuencia, el artículo 16 deésta.
Por otra parte, la posible existencia, en un Estado miembro, de un contexto caracterizado por una crisis económica grave y una tasa de desempleo particularmente elevada no afecta a esta interpretación. En efecto, exceptuando la posibilidad de que determinados obstáculos a la libertad de establecimiento que se deriven de medidas nacionales puedan estar justificados por determinadas razones imperiosas de interés general, los Tratados no prevén que, aparte de tales supuestos, puedan establecerse excepciones a esa disposición del Derecho primario o que dicha disposición pueda pura y simplemente excluirse por existir tal contexto nacional.
(véanse los apartados 55 a 57, 61, 65, 66, 73 a 75, 80, 83, 88, 90, 94 a 100, 102 a 104, 107 y 108 y los puntos 1 y 2 del fallo)
3.El supuesto en el que una sociedad que tiene la intención de realizar despidos colectivos es una sociedad en cuyo capital un grupo multinacional de sociedades establecido en otro Estado miembro es titular de una participación mayoritaria que le permite ejercer una influencia efectiva en las decisiones de dicha sociedad y determinar las actividades de ésta está comprendido en la libertad de establecimiento. Por tanto, aun suponiendo que la normativa controvertida que confiere a una autoridad administrativa la facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional produzca efectos restrictivos sobre la libre circulación de capitales, éstos serían la consecuencia ineluctable de un eventual obstáculo a la libertad de establecimiento y no estaría justificado que se examinaran autónomamente a la luz del artículo 63TFUE, relativo a la libre circulación de capitales.
(véase el apartado 59)