Asunto C‑256/15
Drago Nemec
contra
Republika Slovenija
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2000/35/CE— Lucha contra la morosidad— Competencia del Tribunal de Justicia— Operación realizada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea— Ámbito de aplicación— Concepto de “operaciones comerciales”— Concepto de “empresa”— Importe máximo de los intereses de demora»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 15 de diciembre de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación de una directiva en el marco de un litigio iniciado antes de la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea y que sigue produciendo efectos tras esa adhesión— Inclusión
(Art.267TFUE)
2.Aproximación de las legislaciones— Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales— Directiva 2000/35/CE— Ámbito de aplicación— Operaciones celebradas por una organización que actúa en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente— Concepto— Necesidad de ejercer dicha actividad de manera estructurada y permanente— Criterios de apreciación
(Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, punto1)
3.Aproximación de las legislaciones— Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales— Directiva 2000/35/CE— Intereses de demora— Normativa nacional que limita el importe máximo de los intereses de demora al importe del principal de la deuda— Procedencia
[Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrasa) ac)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 a 27)
2.El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que una persona física titular de una autorización de ejercicio de actividad como artesano independiente debe ser considerado una empresa a los efectos de esta disposición, y la operación que realice como una operación comercial a los efectos de esta misma disposición, si esta operación, pese a no estar vinculada con la actividad a la que se refiere la autorización, se inscribe en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional a la vista de todas las circunstancias del presente asunto.
En efecto, no basta que una persona realice una operación vinculada a una actividad económica, como el alquiler de un bien a un tercero, para entrar dentro del concepto de empresa y para que dicha operación se califique de comercial a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35. Es necesario también que esa persona actúe como organización en el marco de tal actividad o de una actividad profesional independiente. Este requisito implica que esta persona, independientemente de cual sea su forma y estatuto jurídico conforme al Derecho nacional, ejerce la mencionada actividad de manera estructurada y permanente, actividad que no puede por tanto limitarse a una prestación puntual y aislada, y que la operación de que se trate se inscriba en el marco de la mencionada actividad. En cambio, por una parte, no se desprende del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 que la actividad de que se trate deba necesariamente ser la actividad económica o profesional principal de la persona afectada o estar vinculada a esta última actividad. Por otra parte, la calificación de una persona como empresa, en el sentido de esta disposición, no puede depender de la expedición por las autoridades nacionales competentes de una autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Respecto a este último aspecto, si bien el hecho de que la persona afectada haya realizado una operación en el marco de la actividad para la cual ha obtenido una autorización de ejercicio puede ser tomado en consideración, entre otros elementos, para verificar si esa persona actuó en calidad de empresa a efectos del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35, este hecho no puede ser determinante. Entre otras circunstancias que pueden ser tomadas en consideración figuran, en particular, el hecho de que la persona de que se trate actúe con su denominación comercial o profesional y que la operación realizada dé lugar a la emisión de una factura.
(véanse los apartados 33 a 36, 40, 42 y 44 y el punto 1 del fallo)
3.La Directiva 2000/35, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé que los intereses de demora devengados pero no pagados dejan de devengarse cuando su importe alcanza el del principal de la deuda (principio ne ultra alteram tantum).
En efecto, dado que la Directiva 2000/35 no establece normas relativas al período durante el que se devengan los intereses de demora o al importe máximo de esos intereses, los Estados miembros tienen libertad para regular esta cuestión, siempre que no incumplan los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/35 y no priven a ésta de su efecto útil. A este respecto, dicha regla puede, al limitar el importe de los intereses de demora al del principal, reducir el efecto disuasorio vinculado al pago de tales intereses. Sin embargo, por una parte, dicho límite no lleva por sí mismo a poner en peligro el objetivo de protección de los acreedores perseguido por la Directiva 2000/35 ni a privar a ésta de su efecto útil. En efecto, el principio ne ultra alterum tantum no conlleva una limitación del importe de los intereses de demora tal que vacíe de contenido el derecho del acreedor, previsto en el artículo 3, apartado 1, letrasa) a c), de esta Directiva, de reclamar esos intereses en caso de mora o que prive a dichos intereses de cualquier función disuasoria frente al deudor. Además, dicho principio no tiene consecuencias sobre el tipo de interés de demora aplicable, tipo que corresponde al previsto en el artículo 3, apartado 1, letrad), de la mencionada Directiva. Además, dicho principio no tiene consecuencias sobre el tipo de interés de demora aplicable, tipo que corresponde al previsto en el artículo 3, apartado 1, letrad), de la mencionada Directiva. Por otra parte, el legislador nacional puede, en virtud del margen de apreciación del que dispone, considerar que es conveniente establecer un equilibrio entre el objetivo de protección de los acreedores y la necesidad de evitar que una deuda desproporcionada pese sobre el deudor. En el marco de este margen de apreciación, ese legislador puede considerar que un principio, como el principio ne ultra alterum tantum, constituye un instrumento apropiado para estefin.
(véanse los apartados 48, 49, 52 a 55 y 59 y el punto 2 del fallo)