Asunto C‑395/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑395/15

Fecha: 01-Dic-2016

Asunto C‑395/15

Mohamed Daouidi

contra

Bootes Plus, S.L., y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o33 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Artículos 1 a3— Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad— Existencia de una “discapacidad”— Concepto de “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo”— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y35— Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de2016

1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad en materia de despido— Concepto de discapacidad— Alcance— Limitación «duradera» de la capacidad de la persona con arreglo a dicho concepto— Interpretación autónoma y uniforme— Criterios— Aplicabilidad a quien se halla en situación de incapacidad temporal, de duración incierta, a causa de un accidente laboral— Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.1)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión— Situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión— Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Art.6TUE, ap.1; art.267TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.51, aps.1 y 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo)

1.La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido deque:

–El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «Convención de la ONU»).

–Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

–Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

En efecto, dicha Directiva comprende, en particular, las discapacidades debidas a accidentes. Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78.

Además, la Convención de la ONU no define el concepto del carácter «a largo plazo» de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La Directiva 2000/78 no define el concepto de «discapacidad» ni establece el de limitación «duradera» de la capacidad de la persona con arreglo a dicho concepto.

Así pues, a falta de tal remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, el concepto de limitación «duradera» de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de «discapacidad» al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme.

Por otra parte, el carácter «duradero» de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio.

Por último, por lo que respecta al concepto de carácter «duradero» de una limitación en el contexto del artículo 1 de la Directiva 2000/78 y del objetivo perseguido por ésta, la importancia que el legislador de la Unión atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuvo en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período.

(véanse los apartados 44, 45, 49, 51, 53, 54 y 59 y el fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 64, 67 y 68)

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