Asunto C‑654/15
Länsförsäkringar AB
contra
Matek A/S
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)
«Procedimiento prejudicial— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.o207/2009— Artículo 9, apartado1, letrab)— Artículo 15, apartado1— Artículo 51, apartado 1, letraa)— Alcance del derecho exclusivo conferido al titular— Período quinquenal consecutivo al registro»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de2016
Marca de la Unión Europea— Efectos de la marca de la Unión— Derechos conferidos por la marca— Derecho a prohibir el uso de la marca— Uso de un signo idéntico o similar que designa productos o servicios idénticos o similares— Alcance del derecho exclusivo conferido al titular— Período quinquenal consecutivo al registro
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, arts.9, ap.1, letrab), 15, ap.1, y 51, aps.1, letraa), y2]
El artículo 9, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con los artículos 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letraa), de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, durante el período de cinco años consecutivo al registro de una marca de la Unión, el titular de ésta puede prohibir a terceros, en el supuesto de que exista un riesgo de confusión, el uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a su marca para todos los productos y servicios idénticos o similares a aquellos para los que la marca haya sido registrada sin tener que demostrar el uso efectivo de dicha marca para esos productos o servicios.
Del enunciado y de la finalidad de los artículos 15, apartado 1, y 51, apartados 1, letraa), y 2, del Reglamento n.o207/2009 se infiere que no puede declararse que los derechos del titular de la marca hayan caducado ni para una parte ni para el conjunto de los productos o servicios para los que esté registrada esa marca hasta que expire el plazo de cinco años a partir del registro de la marca de la Unión. De este modo, esas disposiciones otorgan al titular un plazo de gracia para iniciar un uso efectivo de su marca, durante el cual puede alegar el derecho exclusivo que ésta le confiere, en virtud del artículo 9, apartado 1, de este Reglamento, para todos esos productos y servicios, sin tener que demostrar taluso.
Por lo tanto, a fin de determinar, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, si los productos o servicios del supuesto infractor presentan una identidad o una similitud con los productos o servicios protegidos por la marca de la Unión controvertida, el alcance del derecho exclusivo conferido por dicha disposición ha de apreciarse, durante el período de cinco años consecutivo al registro de la marca de la Unión, en relación con los productos y servicios objeto del registro de la marca y no en relación con el uso que el titular haya podido hacer de ésta durante ese período.
(véanse los apartados 26, 27 y 29 y el fallo)