Asunto T‑169/08RENV
Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI)
contra
Comisión Europea
«Competencia— Abuso de posición dominante— Mercados griegos del suministro de lignito y de la electricidad al por mayor— Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE— Concesión o mantenimiento de derechos de explotación de yacimientos públicos de lignito a favor de una empresa pública— Delimitación de los mercados en cuestión— Existencia de una desigualdad de oportunidades— Obligación de motivación— Confianza legítima— Desviación de poder— Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 15 de diciembre de2016
1.Competencia— Posición dominante— Mercado de referencia— Delimitación— Criterios
(Art.82CE; Comunicación 97/C372/03 de la Comisión, ap.7)
2.Competencia— Posición dominante— Mercado de referencia— Delimitación geográfica— Criterios— Mercado limitado a un Estado miembro
(Art.82CE)
3.Competencia— Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos acordados por los Estados miembros— Posición dominante— Desigualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos como resultado de una medida estatal— Inadmisibilidad per se de dicha medida estatal
(Arts.82CE y 86CE, ap.1)
4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Art.253CE)
5.Recurso de anulación— Motivos— Falta de motivación o motivación insuficiente— Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo
(Arts.230CE y 253CE)
6.Derecho de la Unión Europea— Principios— Protección de la confianza legítima— Requisitos y límites— Inactividad de la Comisión— Mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de su amplia facultad de apreciación— Inexistencia de confianza legítima
7.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derechos fundamentales— Derecho de propiedad— Restricciones— Procedencia— Requisitos
(Art.295CE)
8.Recurso de anulación— Motivos— Desviación de poder— Concepto
(Art.230CE)
9.Derecho de la Unión Europea— Principios— Proporcionalidad— Carácter proporcionado de una medida— Criterios de apreciación
1.Antes de poder apreciar si una empresa ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 82CE, hay que delimitar el mercado en cuestión, tanto desde el punto de vista del producto o del servicio de que se trate como desde el punto de vista geográfico. Esta delimitación se efectúa con el fin de establecer el perímetro con respecto al cual debe apreciarse si una empresa puede comportarse, en gran medida, con independencia de sus competidores, de sus clientes y de los consumidores.
Para delimitar el mercado de que se trata a efectos de aplicar el artículo 82CE, es preciso apreciar las posibilidades de competencia en el marco del mercado que agrupa al conjunto de productos o servicios que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos o servicios. Además, estas posibilidades de competencia también deben apreciarse tomando en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda. Como se desprende en particular del apartado 7 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, el mercado de referencia comprende pues la totalidad de los productos o servicios que los consumidores consideren sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.
(véanse los apartados 60 y 61)
2.A efectos de la aplicación del artículo 82CE, el mercado geográfico afectado puede definirse como aquel territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones de competencia similares en lo que respecta, en concreto, a los productos o los servicios de que se trata. No es necesario que las condiciones objetivas de competencia entre los operadores económicos sean perfectamente homogéneas. Basta con que sean similares o suficientemente homogéneas. Además, este mercado puede estar limitado a un único Estado miembro.
Así, al examinar si una empresa ocupaba una posición dominante en el mercado de suministro de lignito en Grecia, la Comisión pudo acertadamente delimitar este mercado, desde el punto de vista geográfico, al lignito producido en Grecia puesto que dicha empresa no consiguió demostrar que la importación de lignito procedente de territorios vecinos de Grecia con destino a centrales eléctricas griegas situadas cerca de la frontera era una fuente alternativa real de abastecimiento con respecto a los yacimientos de lignito existentes en el territorio griego.
(véanse los apartados 62 y 94)
3.Un sistema de competencia no falseada tan sólo es posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. De ello se infiere que, si la desigualdad de oportunidades entre estos operadores, y por lo tanto la competencia falseada, es el resultado de una medida estatal, dicha medida constituye una infracción del artículo 86CE, apartado 1, interpretado en relación con el artículo 82CE.
Para hacer constar la existencia de tal infracción del artículo 86CE, apartado 1, en relación con el artículo 82CE, la Comisión no está obligada a demostrar el impacto que esta infracción tiene sobre los intereses de los consumidores.
(véanse los apartados 114 y 214)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 195)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 200)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 222 y 223)
7.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 231)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 233)
9.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 240)