Asunto T‑24/16
Sovena Portugal — Consumer Goods, S.A.,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de oposición— Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea— Marca denominativa FONTOLIVA— Marca nacional denominativa anterior FUENOLIVA— Motivo de denegación relativo— Validez del registro de la marca anterior— Presentación de hechos y pruebas nuevos ante el Tribunal General— Uso efectivo de la marca anterior— Facultad de modificación— Artículo 8, apartado 1, letrab), artículo 42, apartados 2 y 3, y artículos 65 y 76 del Reglamento (CE) n.o207/2009»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)de 13 de diciembre de2016
1.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Modificación de una resolución de la Oficina— Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.65, ap.3]
2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Expiración de la marca anterior antes del registro de otra marca— Inexistencia de conflicto entre las marcas
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
3.Marca de la Unión Europea— Normas de procedimiento— Examen de oficio de los hechos— Procedimiento de oposición— Examen limitado a los motivos invocados— Obligación de las partes de alegar hechos y pruebas en su apoyo— Pérdida de validez del registro de la marca anterior
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, arts.41, ap.3, y 76; Reglamento (CE) n.o2868/95 de la Comisión, art.1, Reglas 19, ap.2, letraa), incisoii), y 50, ap.1, párrs.1y3]
4.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Examen por la Sala de Recurso— Alcance— Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto— Consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso— Ausencia de disposición en contrario
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.76, ap.2; Reglamento (CE) n.o2868/95 de la Comisión, art.1, Reglas 20, ap.1, y 50, ap.1]
5.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Interpretación habida cuenta de la ratio legis del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o207/2009
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, considerando 10 y art.42, aps.2 y 3; Reglamento (CE) n.o2868/95 de la Comisión, art.1, Regla 22, ap.3]
6.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Criterios de apreciación— Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.42, aps.2 y3]
7.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Aplicación de los criterios al caso concreto
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.42, aps.2 y3]
8.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada— Límites
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.65, aps.2 y3]
1.Es inadmisible una pretensión, presentada en el marco de un recurso contra una resolución relativa a un procedimiento de oposición, en la medida en que tenga por objeto que el Tribunal estime la solicitud de protección en la Unión. En realidad, lo que se pretende es que el Tribunal modifique la resolución impugnada en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, adoptando la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar conforme a las disposiciones del Reglamento n.o207/2009. Ahora bien, con arreglo al artículo 64, apartado 1, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso no puede sino ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada o devolver el asunto a dicha instancia para que ésta resuelva oportunamente. Pues bien, una resolución en materia de oposición impugnada ante la Sala de Recurso emana de una División de Oposición que únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre una oposición y, en su caso, si ésta es fundada, para desestimar una solicitud de protección en la Unión sobre la base de un registro internacional o de un registro de marca de la Unión Europea, pero no para dar un curso favorable a dicha solicitud. Asimismo, procede recordar que, habida cuenta, por un lado, del desarrollo del procedimiento de registro, tal como está previsto por las disposiciones del títuloIV del Reglamento n.o207/2009, que supone en primer lugar un control inicial por un examinador, en particular en lo tocante a los motivos de denegación absolutos, y posteriormente, en caso de que se llegue a una conclusión favorable tras ese control, la publicación de la solicitud de registro para permitir eventuales oposiciones fundadas en motivos de denegación relativos, y habida cuenta, por otro lado, de lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento en relación con las personas admitidas para interponer el recurso, a cuyo tenor «las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas», una Sala de Recurso no podrá nunca efectuar un registro. En efecto, su resolución únicamente puede recaer en el marco de un recurso contra una resolución adoptada a raíz de un control inicial desfavorable de un examinador, en cuyo caso, si la Sala da la razón al autor del recurso, el procedimiento deberá continuar con la publicación de la solicitud de registro, o bien en el marco de un recurso contra una resolución de una División de Oposición, en cuyo caso, como se ha indicado anteriormente, la Sala tampoco podrá dar curso ella misma a la solicitud de registro. Por lo tanto, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido.
(véanse los apartados 12 y 13)
2.La función de identificación de origen de una marca anterior no puede quedar amenazada por otra marca que no se registra hasta después de la expiración de la marca anterior. Así pues, a falta de un período de coexistencia de ambas marcas, no puede producirse conflicto alguno.
(véase el apartado 23)
3.De los artículos 41, apartado 3, y 76 del Reglamento n.o207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, y de las reglas 19, apartados 1 y 2, letraa), incisoii), y 50, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento n.o2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o40/94, ni de otras disposiciones de procedimiento aplicables, se desprende que la propia Sala de Recurso que conoce de un recurso contra una resolución de una División de Oposición que se haya pronunciado sobre un motivo relativo de denegación de registro esté obligada a plantear de oficio la cuestión de la pérdida de validez del registro de la marca anterior tras la expiración del plazo fijado por la División de Oposición a la parte que presente oposición para que aporte la prueba de dicha validez.
Además, ninguna de estas disposiciones puede interpretarse en el sentido de que obligue a la parte que presente oposición a aportar por propia iniciativa la prueba de que el registro de la marca anterior sigue siendo válido hasta el momento en que la Sala de Recurso se pronuncie.
No obstante, las afirmaciones antes realizadas deben entenderse sin perjuicio de que el solicitante de la marca que ha sido objeto de oposición tenga la posibilidad de alegar ante la Sala de Recurso que la parte que presenta oposición no ha aportado la prueba del mantenimiento de la validez del registro de la marca anterior durante un período razonable, teniendo en cuenta el procedimiento ante la Sala de Recurso, con el fin de incitar a aquélla a responder sobre este particular y a la Sala de Recurso a tener en cuenta la situación.
(véanse los apartados 25 a 31)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 33)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 38)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 41 y 43)
7.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 42)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 49)