Asunto T‑529/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑529/15

Fecha: 15-Dic-2016

Asunto T‑529/15

Intesa Sanpaolo SpA

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca figurativa de la Unión START UP INITIATIVE— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.o207/2009— Obligación de motivación— Artículo 75 del Reglamento n.o207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)de 15 de diciembre de2016

1.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro— Obligación de motivación de la denegación de registro— Alcance

[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.75, primera frase]

2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Apreciación del carácter distintivo— Criterios

[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marca figurativa START UP INITIATIVE

[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

1.El examen de los motivos de denegación que se oponen a una solicitud de marca debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca. Cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la motivación puede ser global para todos los productos o servicios de que se trate. Sin embargo, dicha facultad sólo se refiere a los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente. El mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente para concluir que existe tal homogeneidad, ya que a menudo dichas clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no guardan entre sí necesariamente ese vínculo suficientemente directo y concreto. La homogeneidad de los productos o servicios se aprecia respecto del motivo concreto de denegación opuesto a la solicitud de marca de que se trate y es posible realizar una motivación global para los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría de una homogeneidad suficiente como para permitir que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido para cada uno de los productos y servicios de dicha categoría y puedan aplicarse indistintamente a cada uno de esos productos y servicios.

(véanse los apartados 15 a 18)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 51)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52 a 68)

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