Asunto T‑713/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑713/14

Fecha: 13-Dic-2016

Asunto T‑713/14

International and European Public Services Organisation en la República Federal de Alemania (IPSO)

contra

Banco Central Europeo

«BCE— Personal delBCE— Trabajadores en régimen de trabajo temporal— Limitación de la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador cedido temporalmente— Recurso de anulación— Acto impugnable— Afectación directa e individual— Interés en ejercitar la acción— Plazo para recurrir— Admisibilidad— Inexistencia de información y consulta a la organización sindical demandante— Responsabilidad extracontractual»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de diciembre de2016

1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Apreciación en función de criterios objetivos— Decisión del Banco Central Europeo de limitar la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador cedido temporalmente— Inclusión

(Art.263TFUE)

2.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios—Acto que refleja la intención de una instituciónde seguir cierta línea de conducta en un ámbito determinado— Exclusión

(Art.263TFUE)

3.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros— Admisibilidad— Requisitos

(Art.263TFUE, párr.4)

4.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente—Decisión del Banco Central Europeo de limitar la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador cedido temporalmente— Recurso de una organización sindical activa en la defensa de los intereses del personal del Banco— Admisibilidad

(Art.263TFUE, párr.6)

5.Recurso de anulación— Interés en ejercitar la acción— Personas físicas o jurídicas— Recurso que puede reportar un beneficio al demandante— Admisibilidad

(Art.263TFUE, párr.4)

6.Recurso de anulación— Plazos— Carácter de orden público

(Art.263TFUE, párr.6)

7.Recurso de anulación— Plazos— Inicio del cómputo— Acto no publicado ni notificado al demandante— Conocimiento exacto del contenido y de la motivación— Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

(Art.263TFUE, párr.6)

8.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea—Derecho a la consulta y a la información de los trabajadores en la empresa— Invocabilidad autónoma de una disposición de la Directiva 2002/14/CE— Exclusión

(Art.6TUE, ap.1, párr.3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.27 y 52, ap.7; Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

9.Política social— Información y consulta de los trabajadores— Directiva 2002/14/CE— Ámbito de aplicación— Trabajador— Concepto— Existencia de una relación laboral— Criterios de apreciación— Trabajadores en régimen de trabajo temporal puestos a disposición del Banco Central Europeo— Inclusión

[Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letrac)]

10.Actos de las instituciones— Directivas— Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal— Exclusión— Invocabilidad— Alcance

(Art.288TFUE; Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

11.Funcionarios— Empleados del Banco Central Europeo— Condiciones de contratación— Respeto de las directivas de la Unión en materia de política social— Obligaciones particulares a cargo del Banco— Inexistencia

[Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art.9, letrac); Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

12.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Representación— Organización sindical con derecho de consulta y de información— Consulta obligatoria— Alcance

13.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Representación— Organización sindical con derecho de consulta y de información— Falta de consulta antes de adoptar una decisión en materia de trabajo temporal— Improcedencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.27; Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

14.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad

(Art.340TFUE, párrs.2y3)

1.Únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando sustancialmente su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación. Para determinar si un acto cuya anulación se solicita produce tales efectos, hay que atenerse a su contenido esencial, al contexto en el que ha sido elaborado y a la intención de su autor con respecto a su calificación. En cambio, la forma que adopte un acto es irrelevante, en principio, para apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación. No obstante, no cabe excluir que el Tribunal tome en consideración la forma en que se adoptan los actos cuya anulación se solicita, en la medida en que aquélla pueda permitir identificar su naturaleza.

Así, únicamente el acto por el que su autor determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación.

Este es el caso de una decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por la que se adoptan normas de aplicación general, que fijan de manera definitiva determinados criterios que deben respetarse cuando en el seno de esta institución se emplean trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal, esto es, la duración máxima de la puesta a disposición de un mismo trabajador por una empresa de trabajo temporal para efectuar tareas administrativas y de secretaría.

Un acto de este tipo produce efectos jurídicos obligatorios, en la medida en que, mientras esta regla no se modifique formalmente o quede derogada, el Banco no puede apartarse de ella cuando aprecia las ofertas hechas por las empresas de trabajo temporal en el marco de los procedimientos de licitación relativos a la puesta a disposición de la institución de trabajadores en régimen de trabajo temporal.

(véanse los apartados 17, 18, 20, 22 y 23)

2.No constituye un acto impugnable, en el sentido del artículo 263TFUE, una medida adoptada por una institución en la que se refleje únicamente la intención de ésta, o de uno de sus servicios, de seguir cierta línea de conducta en un ámbito determinado. Estas orientaciones internas, que indican las líneas generales en las que proyecta basarse la institución para adoptar, conforme a las disposiciones pertinentes, ulteriores decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 263TFUE, únicamente producen efectos en la esfera interna de la Administración, sin que generen ningún derecho u obligación para terceros. No pueden constituir, por lo tanto, actos lesivos susceptibles, como tales, de ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263TFUE.

(véase el apartado 19)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44, 46 a 49)

4.El mero hecho de que una organización sindical representativa del personal haya participado en las negociaciones que llevaron a la adopción de un acto no basta para modificar la naturaleza de la legitimación activa que, en el marco del artículo 263TFUE, pueda tener respecto a este acto. Sin embargo, puede declararse la admisibilidad de un recurso de una asociación cuando defienda sus propios intereses, distintos de los de sus miembros, por ejemplo, cuando su posición negociadora haya resultado afectada por el acto adoptado, y ello en situaciones particulares en las que esa asociación ocupaba una posición de negociadora claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona.

En el supuesto de un recurso interpuesto por una organización sindical contra una decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por la que se limita la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador puesto a su disposición por una empresa de trabajo temporal, la posición de interlocutora social de esta organización en el contexto de las discusiones sobre los trabajadores en régimen de trabajo temporal que versaban, concretamente, sobre la duración de la prestación de sus servicios en el Banco, basta para demostrar que dicha organización resulta individualmente afectada, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo sexto, por el acto impugnado. Esta calidad le es, en efecto, particular, en la medida en que, de entre las diferentes organizaciones sindicales eventualmente activas en la defensa de los intereses del personal contratado por, y trabajando para, el Banco, es esa organización la que entabló discusiones con el Banco precisamente sobre las cuestiones cubiertas por el acto impugnado, lo cual la singulariza con respecto a cualquier otra organización sindical.

Asimismo, esa organización resulta directamente afectada por el acto impugnado, en la medida en que este acto tiene como efecto inmediato el de afectar a la posición de interlocutora social que ocupaba en el marco de las discusiones sobre los trabajadores cedidos temporalmente, por cuanto le privó de la posibilidad de participar en la toma de decisiones y de influir enella.

(véanse los apartados 52, 53, 58 y 59)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 63 y 64)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 68)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69 a 72)

8.El artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a la consulta y a la información de los trabajadores en la empresa. Estas disposiciones pueden aplicarse en las relaciones entre las instituciones de la Unión con su personal.

Sin embargo, del propio tenor del artículo 27 de la Carta resulta que el ejercicio de los derechos que consagra está limitado a los supuestos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

De ello se deduce que el artículo 27 de la Carta, que no establece ninguna regla jurídica directamente aplicable, no es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo a la consulta y a la información que sea invocable comotal.

En efecto, según la explicación relativa al artículo 27 de la Carta, que, en virtud del artículo 6TFUE, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 52, apartado 7, de la Carta, debe tenerse en cuenta al interpretar dicho artículo, el acervo de la Unión en el ámbito al que se refiere el artículo 27 de la Carta, que especifica las condiciones en que este artículo es aplicable, está constituido, en particular, por la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

(véanse los apartados 84 a 86 y 88)

9.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 97, 99 y 101)

10.Como las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones u órganos de la Unión, no se puede considerar que las disposiciones de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal.

Sin embargo, el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones no excluye que las normas o principios que dicha directiva establezca puedan ser invocados contra las instituciones cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a estas instituciones. En efecto, en una comunidad de Derecho, la aplicación uniforme del Derecho es una exigencia fundamental y todo sujeto de Derecho está sometido al principio del respeto de la legalidad. Por tanto, las instituciones están obligadas a respetar las normas del Tratado FUE y los principios generales del Derecho que les son aplicables, de la misma manera que cualquier otro sujeto de Derecho.

Asimismo, una directiva podría vincular a una institución cuando ésta, en particular en el marco de su autonomía organizativa, haya pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados. Por último, las instituciones, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre ellas, deben tener en cuenta, cuando actúan como empleador, las disposiciones legislativas adoptadas a nivel de la Unión.

(véanse los apartados 104 a 106)

11.Aun cuando el artículo 9, letrac), de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo refleja el principio general de que la aplicación uniforme del Derecho exige que las instituciones de la Unión respeten las normas del Derecho de la Unión, incluidas las directivas, y que todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con el conjunto del Derecho primario, dicha disposición no menciona el compromiso del Banco de ejecutar una obligación particular, en concreto la obligación de informar o de consultar a los representantes de los trabajadores, como la establecida en la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

(véase el apartado 111)

12.Por lo que se refiere al derecho de consulta y de información reconocido por el Banco Central Europeo a una organización sindical en virtud de un acuerdo marco según el cual ese derecho pretende dar a esta organización la oportunidad de influir en una toma de decisiones, se trata de una de las formas de participación más modestas en una toma de decisiones, por cuanto no entraña, en ningún caso, la obligación de la Administración de atender a las observaciones formuladas, sino que se trata de ofrecer a los interesados, a través de un representante de sus intereses, la posibilidad de ser oídos antes de la adopción o la modificación de actos de alcance general que les afecten, y ello, en particular, teniendo acceso a toda la información pertinente durante todo el procedimiento de adopción de tales actos, puesto que la finalidad consiste en permitir a una organización sindical participar en el procedimiento de consulta de la manera más completa y efectiva posible.

Así, so pena de comprometer el efecto útil de la obligación de consulta, la Administración debe observar dicha obligación cada vez que la consulta de los representantes de los trabajadores pueda ejercer una influencia sobre el contenido del acto que haya de adoptarse.

(véanse los apartados 146 y 147)

13.Al adoptar una decisión por la que se fijan de manera definitiva determinados criterios que deben respetarse cuando en el seno del Banco Central Europeo se emplean trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal, sin haber previamente involucrado a una organización sindical con derecho a ser consultada e informada, cuando el objeto de esta decisión era también objeto de discusión en el seno de un grupo de trabajo en la que esa organización participaba, y sin esperar el informe de este grupo de trabajo, el Banco vulneró los derechos de la organización sindical a ser informada y consultada, que son parte de sus prerrogativas como organización sindical representativa de los interesados, infringiendo así el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como este artículo ha sido especificado en la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, Directiva a la que se ha dado aplicación mediante el acuerdo marco, que, a través de la creación del grupo de trabajo, se ha hecho extensivo a los trabajadores cedidos temporalmente.

(véase el apartado 148)

14.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 155)

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