Asunto C‑176/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑176/13

Fecha: 18-Feb-2016

Asunto C‑176/13P

Consejo de la Unión Europea

contra

Bank Mellat

«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común— Lucha contra la proliferación nuclear— Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán— Congelación de fondos de un banco iraní— Obligación de motivación— Procedimiento de adopción del acto— Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de febrero de2016

1.Procedimiento judicial— Plazo para recurrir— Plazo por razón de la distancia— Carácter global— Utilización por una parte de la vía electrónica para comunicar con los órganos jurisdiccionales de la Unión— Irrelevancia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.51)

2.Recurso de anulación— Requisitos de admisibilidad— Interés en ejercitar la acción— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Recurso interpuesto contra un acto que impone medidas restrictivas al demandante— Organización gubernamental que invoca el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales— Cuestión que no afecta a la admisibilidad del motivo, sino a su fundamento

(Arts.263TFUE, párr.4, y 275TFUE, párr.2)

3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto— Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes— Inexistencia

(Art.296TFUE)

4.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Requisitos mínimos

[Art.296TFUE, párr.2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) nº423/2007 y (UE) nº668/2010]

5.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de fondos— Procedimiento de adopción— Obligaciones del Consejo — Control de los elementos presentados por los Estados miembros o por el Alto Representante para justificar la inclusión— Inexistencia

[Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) nº423/2007 y (UE) nº668/2010]

6.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contra Irán— Alcance del control

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Decisión 2010/413/PESC del Consejo)

7.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, párr.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.En el marco de un recurso basado en el artículo 275TFUE, párrafo segundo, toda persona física o toda entidad puede invocar motivos basados en la violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva, así como los motivos basados en un vicio sustancial de forma, como el que se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación de un acto. En cambio, en cuanto a los motivos basados en un error manifiesto de apreciación o en la vulneración del principio general de proporcionalidad, la posibilidad, para una entidad estatal, de invocarlos es una cuestión que se refiere al fondo del asunto.

(véanse los apartados 48 a 51)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 74 y 75)

4.En cuanto a las medidas restrictivas, sin llegar al punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, el deber de motivación establecido en el artículo 296TFUE exige en cualquier circunstancia, incluso cuando la motivación del acto de la Unión concuerde con los motivos expuestos por un órgano internacional, que dicha motivación identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de tales medidas. El juez de la Unión debe comprobar, en particular, si los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos.

A este respecto, por lo que se refiere a un acto por el que se imponen medidas de congelación de fondos a un banco iraní, en virtud de los Reglamentos nº423/2007 y nº668/2010, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, no corresponde a dicho banco, en el marco del procedimiento para la adopción de medidas de congelación de fondos, comparar, a efectos de su defensa, sus listas de clientes con los nombres de las entidades que figuran en las listas de las Naciones Unidas y de la Unión, ni tampoco comprobar si uno de sus clientes trabajaba para la Organización de Industrias Aeroespaciales. Sin embargo, ese resultado sería contrario a la exigencia de que la motivación del acto identifique las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de medidas restrictivas.

(véanse los apartados 76, 80 y 81)

5.En materia de política exterior y de seguridad común, habida cuenta de que no se ha demostrado ninguna de las causas de anulación recogidas en el artículo 263TFUE ante el juez de la Unión, éste incurre en error de Derecho al declarar que, al adoptar un primer acto por el que se deciden medidas restrictivas contra entidades presuntamente implicadas en la proliferación nuclear, el Consejo está obligado a examinar la pertinencia y el fundamento de los elementos de información y de prueba que le son presentados por un Estado miembro o por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(véase el apartado 91)

6.La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos. A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen. Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, este último deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados.

Así pues, cuando la autoridad competente no aporta ningún dato que permita al juez de la Unión comprobar la pertinencia de un motivo, resulta imposible para el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos de inclusión teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, constatar que tales motivos son fundados, de manera que éstos no podrán servir de base para la decisión impugnada de inclusión en la lista. A este respecto, la mera mención de la persona o de la entidad de que se trate en una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no puede constituir una justificación suficiente de su designación por la Unión.

(véanse los apartados 109 a 112 y 114)

7.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 116)

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