Asunto C‑179/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑179/14

Fecha: 23-Feb-2016

Asunto C‑179/14

Comisión Europea

contra

Hungría

«Incumplimiento de Estado— Directiva 2006/123/CE— Artículos 14 a 16— Artículo 49TFUE— Libertad de establecimiento— Artículo 56TFUE— Libre prestación de servicios— Condiciones de emisión de vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus empleados y utilizables para fines de alojamiento, ocio y/o comida— Restricciones— Monopolio»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 23 de febrero de2016

1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Normativa nacional que prohíbe a las sucursales de sociedades constituidas en otros Estados miembros emitir vales de ocio fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores— Improcedencia

(Art.52TFUE, ap.1; Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.14, punto3)

2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Normativa nacional que exige a las sociedades emisoras de vales de ocio fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores constituirse en forma de sociedad mercantil según el Derecho nacional— Improcedencia

[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.15, aps.1, 2, letrab), y 3, letraa)]

3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Normativa nacional que reserva el acceso a la emisión de vales de ocio fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores únicamente a los establecimientos bancarios o financieros que tengan una oficina abierta al público en cada localidad del Estado miembro cuya población exceda de 35000habitantes y una infraestructura estable en su territorio— Discriminación indirecta— Improcedencia

[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.15, aps.1, 2, letrad), y3]

4.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE—Normativa nacional que somete la emisión de vales de ocio fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores a la existencia de un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro interesado— Improcedencia

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16)

5.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Disposiciones del Tratado— Ámbito de aplicación— Emisión de vales para comidas frías concedidos en condiciones fiscalmente ventajosas por los empresarios a sus trabajadores— Inclusión— Normativa nacional que crea un monopolio para la emisión de esos vales a favor de un organismo público— Restricción— Justificación— Inexistencia

(Arts.49TFUE y 56TFUE)

1.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, al introducir y mantener una normativa que no autoriza a las sucursales de sociedades constituidas en otros Estados miembros y establecidas en su territorio a operar en éste como emisor de vales de ocio fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores. En efecto, esa restricción limita la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario, y entre un establecimiento en forma de agencia, de sucursal o de filial, con infracción de esa disposición de la Directiva.

La prohibición de esa restricción sin posibilidad de justificación pretende garantizar la supresión sistemática y rápida de determinadas restricciones de la libertad de establecimiento que el Derecho de la Unión considera que afectan gravemente al buen funcionamiento del mercado interior, y por tanto persigue un objetivo conforme con el TratadoFUE.

(véanse los apartados 42, 44, 46 y 48 y el punto 1 del fallo)

2.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 1, 2, letrab), y 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, al introducir y mantener una normativa que somete la calidad de emisor de vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores a la condición de que ese emisor esté integrado en un grupo de sociedades, dentro del cual tenga la forma de una sociedad mercantil, y más específicamente de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada regida por el Derecho de ese Estado miembro, por un lado, y por otro lado de que sea una filial de una sociedad mercantil regida por esa mismo Derecho nacional. En esos casos se exige así acumulativamente al prestador de servicios que tenga personalidad jurídica, que adopte la forma de sociedad mercantil, de un tipo específico además, y que sea una filial de una sociedad que a su vez tenga forma mercantil.

Esas exigencias tienen como efecto imponer a ese emisor varias restricciones relacionadas con su forma jurídica, en el sentido del artículo 15, apartado 2, letrab), de la Directiva 2006/123. Cuando esas restricciones están acompañadas de la exigencia de que el prestador de servicios, así como la sociedad dominante del grupo de sociedades al que pertenezca en su caso, estén constituidos según el Derecho de ese Estado miembro, lo que implica que su domicilio social esté situado en éste, no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 15, apartado 3, letraa), de la Directiva 2006/123.

(véanse los apartados 64, 65, 67 y 68 y el punto 1 del fallo)

3.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartados 1, 2, letrab), y 3 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, al introducir y mantener una normativa que reserva la posibilidad de emitir vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores a los bancos y a los establecimientos financieros, dado que éstos son los únicos organismos que pueden reunir las condiciones previstas por esa normativa.

En efecto, aunque esa normativa, que no enuncia ninguna condición expresa sobre la situación del domicilio social del emisor de esos vales, no implica por sí misma una discriminación directa, en cambio, la condición de que el emisor debe disponer de una oficina abierta al público en cada localidad de ese Estado miembro cuya población exceda de 35000habitantes, sólo puede ser cumplida por establecimientos bancarios o financieros cuyo domicilio social esté en ese mismo Estado miembro. Esas exigencias pueden dar lugar de hecho al mismo resultado que la imposición de una condición relativa a la situación de ese domicilio.

Suponiendo que esas exigencias persigan un objetivo de protección de los consumidores y de los acreedores, al proponerse asegurar que esos emisores ofrezcan garantías suficientes en términos de solvencia económica, de profesionalidad y de accesibilidad, sería preciso acreditar además que las exigencias referidas se ajusten a las condiciones enunciadas en el artículo 15, apartado 3, letrac), de esa Directiva, en particular la de que no haya medidas menos restrictivas para lograr el objetivo pretendido.

(véanse los apartados 71, 86 a 88, 91 y 93 y el punto 1 del fallo)

4.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, cuando su legislación exige la existencia de un establecimiento en su territorio para la emisión de vales fiscalmente ventajosos concedidos por los empresarios a sus trabajadores. Así ocurre cuando esa legislación exige a todo prestador deseoso de ejercer esa actividad que disponga en ese Estado miembro de una infraestructura estable a partir de la que se asegure realmente la prestación de servicios.

Esa exigencia no se ajusta en cualquier caso a la condición de proporcionalidad enunciada en el artículo 16, apartado 1, letrac), de esa Directiva ya que esos objetivos se podrían lograr con medidas menos restrictivas y limitativas de la libre prestación de servicios que las resultantes de esa exigencia, suponiendo su conformidad con el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 105, 107, 116 y 117 y el punto 1 del fallo)

5.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49TFUE y 56TFUE toda vez que su legislación nacional establece un monopolio a favor de organismos públicos en el ámbito de la emisión de vales que permiten la adquisición de comidas frías y que pueden ser concedidos en condiciones fiscalmente ventajosas por los empresarios a sus trabajadores asalariados en concepto de prestaciones en especie.

En efecto, una actividad tiene carácter económico si se ejerce a cambio de una remuneración, y está comprendida por ello en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios. En cambio, no es necesario, a este respecto, que el prestador persiga el objetivo de obtener un beneficio. De forma análoga, la circunstancia de que esa normativa nacional establezca que los beneficios obtenidos mediante esa actividad deben ser exclusivamente afectados a ciertos objetivos de interés general no basta para modificar la naturaleza de la actividad de que se trata y privarla de su carácter económico.

Por otro lado, esa normativa nacional, al someter el ejercicio de una actividad económica a un régimen de exclusividad a favor de un único operador público o privado, constituye una restricción tanto de la libertad de establecimiento como de la libre prestación de servicios.

Finalmente, ni consideraciones de política social ni de protección de los consumidores y política salarial y fiscal justifican esa restricción.

(véanse los apartados 154, 157, 164 y 167 a 173 y el punto 2 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO