Asunto C‑292/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑292/14

Fecha: 25-Feb-2016

Asunto C‑292/14

Elliniko Dimosio

contra

Stefanos Stroumpoulis y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 80/987/CEE— Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario— Ámbito de aplicación— Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer Estado— Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado— Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado— Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede real— Artículo 1, apartado 2— Anexo, parteII, A— Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero— Nivel de protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de2016

1.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 80/987/CEE— Ámbito de aplicación— Trabajadores asalariados enrolados a borde de un crucero, propiedad de una sociedad con sede estatutaria en un tercer Estado y con pabellón de ese tercer Estado, residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado— Quiebra de dicha sociedad declarada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro— Derecho de esos trabajadores a la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados

[Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts.1, 2, 3, ap.1, y 5, letrab); Decisión 98/392/CE del Consejo]

2.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 80/987/CEE— Ámbito de aplicación— Exclusiones autorizadas por la Directiva— Normativa nacional que establezca una protección equivalente a la que resulta de la Directiva— Protección ofrecida para el caso de abandono de marineros en el extranjero— Inexistencia de protección equivalente

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art.1, ap.2)

1.La Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar como asalariados en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad. A este respecto, carece de incidencia el que los contratos de trabajo estén sometidos al Derecho de un tercer Estado, que el buque enarbole pabellón de este tercer Estado y el empresario tenga su sede estatutaria en ese mismo tercer Estado, o que el Estado miembro en cuestión no esté en condiciones de exigir de tal empresario que éste contribuya a la financiación de la institución de garantía a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987.

En cuanto al primero de esos aspectos, la solicitud de pago del equivalente de los créditos salariales impagados que presente un trabajador asalariado a una institución de garantía ha de distinguirse de la introducida por tal trabajador frente al empresario en estado de insolvencia con la que se pretende obtener el pago de dichos créditos.

En segundo lugar, en cuanto al hecho, por un lado, de que el buque enarbole pabellón de un tercer Estado y al hecho, por otro lado, de que el empresario tenga su sede estatutaria en ese mismo tercer Estado, los requisitos a los que la Directiva 80/987 supedita la cualidad de beneficiario de la protección que instituye hacen referencia, esencialmente, a la condición de asalariado del trabajador y al hecho de que el empresario haya sido sometido a un procedimiento concursal con arreglo a las disposiciones vigentes de un Estado miembro. En cambio, de las disposiciones de esta Directiva, en particular del artículo 1 de ésta, que delimita su ámbito de aplicación, no se desprende que el lugar de la sede estatutaria del empresario o el pabellón enarbolado por el buque a bordo del cual estén empleados los trabajadores sean requisitos que sirvan para operar esa delimitación. Por otra parte, la instauración de un mecanismo como el establecido en la Directiva 80/987 no impide al Estado cuyo pabellón enarbole el buque ejercer de manera efectiva su jurisdicción sobre ese buque o sobre la tripulación de éste para las cuestiones sociales relativas a dicho buque, tal y como establecen los artículos 92, apartado 1, y 94, apartados 1 y 2, letrab), de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar.

En tercer lugar, en cuanto al hecho de que el Estado miembro no esté en condiciones de exigir del empresario que éste cotice a la institución de garantía a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva80/987, del artículo 5, letrab), de la Directiva 80/987 se desprende que los empresarios deberán contribuir a la financiación de las instituciones de garantía a menos que dicha financiación esté garantizada íntegramente por los poderes públicos, de modo que, según la propia lógica interna de la Directiva, el vínculo que podría existir entre la obligación de cotización del empresario y la intervención de la institución de garantía no tiene carácter necesario.

(véanse los apartados 43 a 45, 47, 48, 66 a 68 y 71 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado para trabajar como asalariados a bordo de un crucero, propiedad de una sociedad declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional de ese Estado y que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en dicho Estado miembro, una protección de los créditos salariales como la establecida en las disposiciones nacionales del Estado miembro aplicables para el caso de abandono de marineros en el extranjero, y no derivada de la insolvencia del empresario, como exige la Directiva 80/987, no constituye una protección equivalente a la que resulta de esa Directiva, en el sentido de la referida disposición.

(véanse los apartados 76 a 78 y 80 y el punto 2 del fallo)

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