Asunto C‑299/14
Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen
contra
Jovanna García-Nieto y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen)
«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Ciudadanía de la Unión— Igualdad de trato— Directiva 2004/38/CE— Artículo 24, apartado2— Prestaciones de asistencia social— Reglamento (CE) nº883/2004— Artículos 4 y70— Prestaciones especiales en metálico no contributivas— Exclusión de los nacionales de un Estado miembro durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de febrero de2016
1.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Directiva 2004/38/CE— Principio de igualdad de trato— Obligación del Estado miembro de acogida de conceder el derecho a las prestaciones de asistencia social a los nacionales de los otros Estados miembros que no ejercen una actividad económica— Requisitos— Residencia en el territorio del Estado miembro de acogida respetando los requisitos de la Directiva
(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10, y art.24, ap.1)
2.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Directiva 2004/38/CE— Principio de igualdad de trato— Normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas prestaciones especiales en metálico no contributivas a los nacionales de otros Estados miembros durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida— Procedencia
[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y 70, ap.2; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, 14, ap.1, y 24, ap.2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 38 y 39)
2.El artículo 24 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y el artículo 4 del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas», en el sentido del artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento nº883/2004, y que constituyen asimismo una «prestación de asistencia social», en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación como la contemplada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.
En efecto, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece que los ciudadanos de la Unión tienen derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos y el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva mantiene ese derecho mientras los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. Siendo ello así, el Estado miembro de acogida puede invocar la excepción del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 para denegar a dicho ciudadano la prestación de asistencia social solicitada. En efecto, de la redacción de dicha disposición resulta expresamente que el Estado miembro de acogida puede denegar a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia o que conserven tal condición toda prestación de asistencia social durante los tres primeros meses de residencia. La citada disposición es conforme con el objetivo de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social de los Estados miembros perseguido por la Directiva 2004/38, como se desprende, en particular, del considerando 10 de ésta. Dado que los Estados miembros no pueden exigir que los ciudadanos de la Unión posean medios de subsistencia suficientes y una cobertura médica personal cuando realizan una estancia de tres meses de duración como máximo en sus respectivos territorios, es legítimo no obligar a dichos Estados miembros a hacerse cargo de esos ciudadanos durante tal período.
La misma conclusión se impone por lo que se refiere a la interpretación del artículo 4 del Reglamento nº883/2004. En efecto, las prestaciones de que se trata, que constituyen «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento, únicamente se facilitan, en virtud del apartado 4 de este mismo artículo, en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan y de conformidad con la legislación de ese Estado. De ello se desprende que nada se opone a que se denieguen tales prestaciones a nacionales de otros Estados miembros que no sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o a personas que conserven dicha condición durante los tres primeros meses de su residencia en el Estado de acogida.
(véanse los apartados 42 a 45 y 52 y el fallo)