Asunto C‑314/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑314/14

Fecha: 17-Feb-2016

Asunto C‑314/14

Sanoma Media Finland Oy–Nelonen Media

contra

Viestintävirasto

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2010/13/UE— Artículo 19, apartado 1— Diferenciación entre publicidad televisiva y programas— Pantalla dividida— Artículo 23, apartados 1 y 2— Límite del 20% de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj— Anuncios de patrocinio— Otras referencias a patrocinadores— “Segundos en negro”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 17 de febrero de2016

1.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Diferenciación entre publicidad televisiva y programas— Normativa nacional que, para diferenciar el programa terminado de la secuencia de publicidad, permite la división de la pantalla en una columna dedicada a los créditos de cierre de un programa y en otra dedicada a los siguientes programas— Inexistencia de señal acústica u óptica— Procedencia— Requisitos— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 2010/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, ap.1)

2.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Límite del 20% de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj— Signos de patrocinio presentados en programas distintos al programa patrocinado— Inclusión

(Directiva 2010/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.23, aps.1 y2)

3.Libre prestación de servicios— Actividades de radiodifusión televisiva— Directiva 2010/13/UE— Límite del 20% de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj— Alcance— «Segundos en negro» insertados entre los distintos anuncios de una secuencia de publicidad televisiva o entre dicha secuencia y el programa televisivo— Inclusión

(Directiva 2010/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.23, ap.1)

1.El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, que, para diferenciar el programa que se acaba de la secuencia de publicidad televisiva siguiente, permite que una pantalla dividida que muestre los créditos de cierre de un programa televisivo en una columna y un menú de presentación de los siguientes programas en la otra no vaya seguida necesariamente de una señal acústica u óptica o no se combine necesariamente con ella, siempre que tal medio de diferenciación cumpla por sí solo los requisitos establecidos en la primera frase de dicho artículo 19, apartado1.

De los términos de dicha disposición, interpretada a la luz del considerando 83 de dicha Directiva, resulta que, aunque la publicidad televisiva y la televenta deben diferenciarse claramente de los programas televisivos recurriendo a los distintos medios relacionados en el artículo 19, apartado 1, segunda frase, de la Directiva, no cabe considerar que tales medios tengan que aplicarse cumulativamente. En efecto, si uno solo de ellos, sea óptico, acústico o espacial, puede garantizar que se cumplan íntegramente los requisitos establecidos en la primera frase del artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros están facultados a no imponer el uso conjunto de dichos medios.

(véanse los apartados 34, 37, 39 y 40 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que deben incluirse en el tiempo máximo de difusión de publicidad por hora de reloj fijado por el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva los signos de patrocinio presentados en programas distintos al programa patrocinado.

A este respecto, de las disposiciones combinadas del artículo 1, apartado 1, letrash) y k), y del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva puede deducirse que, puesto que la intervención de un patrocinador consiste exclusivamente en contribuir a la financiación de servicios o programas, los símbolos, referencias o demás signos distintivos relativos a un patrocinio deben estar estrictamente ligados al servicio o al programa financiado o cofinanciado por ese patrocinador. Por esta razón, esos símbolos, referencias o demás signos distintivos deben colocarse al principio, en el transcurso o al término del programa patrocinado y, en consecuencia, dentro de dicho programa.

El cumplimiento de esta obligación se impone en interés de los consumidores como telespectadores para permitir que éstos comprendan con claridad que un programa es objeto de un acuerdo de patrocinio e impedir que se eluda el tiempo máximo de difusión de anuncios de publicidad televisiva por hora de reloj fijado por el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

(véanse los apartados 41, 47 a 49 y 51 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2010/13, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse, en el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad de exigir el cumplimiento de una norma más estricta que la establecida en dicho artículo, en el sentido de que no sólo no se opone a que se incluyan los «segundos en negro» que se insertan entre los distintos anuncios de una secuencia de publicidad televisiva o entre dicha secuencia y el programa televisivo siguiente en el máximo del 20% de publicidad televisiva por hora de reloj que este artículo fija, sino que también obliga a tal inclusión.

En efecto, el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva limita el tiempo de difusión de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta por hora de reloj a fin de garantizar el correcto cumplimiento del objetivo esencial de dicha Directiva, consistente en proteger a los consumidores que son los telespectadores frente a la difusión excesiva de publicidad televisiva. Correlativamente, esta disposición no permite a los Estados miembros reducir, en favor de los elementos publicitarios, el tiempo mínimo de antena que debe dedicarse a la difusión de programas o demás contenidos editoriales por debajo del 80% de una hora de relojdada.

Pues bien, cuando un Estado miembro no ha limitado el tiempo de difusión de publicidad televisiva a un nivel más estricto que el fijado en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, se vulneraría la voluntad del legislador de la Unión si los citados «segundos en negro» no se considerasen tiempo de difusión de publicidad televisiva a efectos de dicha disposición. En efecto, esto llevaría a reducir, por debajo del límite implícitamente garantizado por dicha disposición, el tiempo de reloj reservado a la difusión de programas y demás contenidos editoriales en una duración correspondiente a la de tales «segundos en negro».

(véanse los apartados 59 a 62 y el punto 3 del fallo)

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