Asunto C‑49/14
Finanmadrid E.F.C., S.A.,
contra
Jesús Vicente Albán Zambrano y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cartagena (Murcia)]
«Procedimiento prejudicial— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas— Proceso monitorio— Procedimiento de ejecución forzosa— Competencia del juez nacional de ejecución para apreciar de oficio la nulidad de la cláusula abusiva— Principio de cosa juzgada— Principio de efectividad— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Tutela judicial»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de febrero de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas
(Art.267TFUE)
2.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Proceso monitorio— Inexistencia de competencia del juez que conoce del asunto para examinar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva en la fase de ejecución del requerimiento— Principio de autonomía procesal— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad— No conformidad con el principio de efectividad— Fuerza de cosa juzgada de la resolución de requerimiento depago
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27, 31 y 32)
2.La Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.
En efecto, cuando el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio son tales que, en caso de que no concurran las circunstancias que determinan la intervención del juez, éste concluye sin que se pueda realizar un control de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y si, en consecuencia, el juez que conoce de la ejecución del requerimiento de pago carece de competencia para apreciar de oficio la existencia de esas cláusulas, podría hacerse valer un título ejecutivo frente al consumidor sin que, en ningún momento del procedimiento, tenga la garantía de que se ha llevado a cabo esa apreciación. Tal normativa puede menoscabar la efectividad de la protección de los derechos que se derivan de la Directiva 93/13. Una protección efectiva de esos derechos sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal de un Estado miembro permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución de un requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.
No queda en tela de juicio tal consideración por la circunstancia de que el Derecho procesal de un Estado miembro confiera a la resolución dictada por la autoridad que conoce de una petición de juicio monitorio fuerza de cosa juzgada y reconozca a ésta efectos análogos a los de una resolución judicial. Tal normativa, relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco de un proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.
(véanse los apartados 40, 41, 43, 45 a 47, 48, 54 y 55 y el fallo)