Asunto F‑137/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑137/14

Fecha: 05-Feb-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 5 de febrero de 2016

Asunto F‑137/14

GV

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

«Función pública— Personal delSEAE— Agente contractual— Contrato por tiempo indefinido— Artículo 47, letrac), delROA— Causas de separación del servicio— Ruptura del vínculo de confianza— Derecho a seroído— Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Principio de buena administración— Daño material— Daño moral»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que GV solicita, en esencia, la anulación de la decisión de 29 de enero de 2014 mediante la que el director de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), actuando en la condición de autoridad facultada para proceder a la contratación, decidió resolver el contrato de trabajo de GV con efectos desde el 31 de agosto de2014.

Resultado:Se anula la decisión de 29 de enero de 2014 mediante la que el director de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Europeo de Acción exterior decidió, actuando en la condición de autoridad facultada para proceder a la contratación, resolver el contrato de trabajo de GV con efectos desde el 31 de agosto de 2014. Se condena al Servicio Europeo de Acción Exterior a abonar a GV el importe de 5000euros como resarcimiento de los daños morales sufridos por éste. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con sus propias costas y con las deGV.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Motivos— Motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído y no invocado en la demanda— Infracción de una norma esencial de procedimiento que puede abordarse de oficio

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41)

2.Funcionarios— Agentes contractuales— Despido— Adopción de la resolución sin brindar al interesado la posibilidad de presentar antes sus observaciones— Vulneración del derecho a seroído

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Régimen aplicable a los otros agentes, art.47]

3.Funcionarios— Principios— Derecho de defensa— Obligación de oír al interesado antes de adoptar un acto que le sea lesivo— Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.41, ap.2, y 51, ap.1)

4.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Alcance— Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia— Sentencia por la que se anula la decisión de resolver el contrato de trabajo de un agente contractual— Reclamación de indemnización de la parte demandante en lo que atañe al daño moral sufrido— Pretensión prematura

(Art.266TFUE)

5.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Anulación del acto ilegal impugnado— Daño moral separable de la ilegalidad que no puede repararse íntegramente por la anulación

(Art.340TFUE)

1.El respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído sobre elementos susceptibles de ser utilizados contra el agente contractual para fundamentar una decisión que le sea lesiva constituye una norma esencial de procedimiento cuya infracción puede ser abordada de oficio.

A ese respecto, incluso si la parte demandante ha invocado un motivo nuevo, basado en la vulneración del derecho a ser oído que se prevé en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo en cuenta los mencionados inicialmente en su demanda, dicho motivo será admisible, incluso si lo que acabó inspirando a la parte demandante para presentarlo fue el tenor literal de las preguntas que el Tribunal de la Función Pública le planteó como diligencias de ordenación del procedimiento y a las que se había de dar respuesta por escrito.

(véase el apartado 67)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 12 de diciembre de 2012, Cerafogli/BCE, F‑43/10, EU:F:2012:184, apartado 89, que respecto de ese apartado no fue anulada por la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13P, EU:T:2015:678, y de 25 de junio de 2015, EE/Comisión, F‑55/14, EU:F:2015:66, apartado35

2.El derecho de defensa, tal como lo consagra actualmente el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que es de aplicación general, comprende, pese a ser más amplio, el derecho procedimental establecido en el apartado 2, letraa), de dicho artículo, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual.

La decisión de resolver un contrato de trabajo, que es una de las medidas administrativas más gravosas que puede afectar a un agente, puede adoptarse únicamente tras permitir que el demandante transmita de manera efectiva su punto de vista en relación con el proyecto de resolución del contrato de trabajo, en el contexto de un intercambio de comunicaciones orales y/o escritas que inicie la autoridad facultada para proceder a la contratación, recayendo sobre ésta última la carga de la prueba de que dicho intercambio de comunicaciones se ha producido.

Puesto que la autoridad facultada para proceder a la contratación no se enfrenta a dificultad alguna a la hora de notificar al interesado la decisión de resolver su contrato de trabajo, le resulta relativamente sencillo cumplir con las obligaciones que le impone el principio de buena administración, informando por escrito al interesado de los motivos por los que tiene la intención de resolver su contrato de trabajo y dándole la posibilidad de pronunciarse al respecto en un plazo razonable, sea por escrito o de palabra.

(véanse los apartados 71, 72 y 74)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10P, EU:T:2013:413, apartado 81, y de 3 de junio de 2015, BP/FRA, T‑658/13P, EU:T:2015:356, apartado56

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 61, y la jurisprudencia citada, y de 25 de junio de 2015, EE/Comisión, F‑55/14, EU:F:2015:66, apartado 37, y la jurisprudencia citada

3.En virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las disposiciones de la misma están dirigidas de forma inmediata a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de tal manera que ninguno de estos sujetos puede alegar situaciones internas de su administración, como podrían ser dificultades surgidas en su proceso de decisión, incluidas las derivadas de la resistencia opuesta por determinados servicios, para justificar el incumplimiento de obligaciones derivadas del Derecho primario de la Unión, más aún teniendo en cuenta que la aplicación de lo exigido por el artículo 41, apartado 2, letraa), de dicha Carta no entraña para una administración diligente ninguna dificultad especial y que, además, la audiencia al interesado es una garantía mínima en los casos en que la administración actúa en un ámbito en el que su facultad de apreciación es amplia.

A ese respecto, no puede descartarse que la conclusión de resolver el contrato de trabajo de un agente contractual a la que llega la autoridad facultada para proceder a la contratación pueda ser otra si a dicho agente se le permite que transmita de manera efectiva su punto de vista. Así pues, incluso si no cabe descartar que, tras oír al interesado, la autoridad facultada para proceder a la contratación acabe adoptando una resolución idéntica a la impugnada, admitir que la institución presente dicho argumento, que supone especular sobre su conducta administrativa futura, sería tanto como vaciar de contenido esencial el derecho fundamental a ser oído que se consagra en el artículo 41, apartado 2, letraa), de la Carta, puesto que el propio contenido de dicho derecho conlleva que el interesado tenga la posibilidad de influir en el proceso de decisión correspondiente, en el presente asunto ya en la fase de la adopción de la resolución definitiva, es decir, de la resolución impugnada, y no sólo en el momento de la presentación de la reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

(véanse los apartados 77 a 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 83, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado115

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de mayo de 2014, Delcroix/SEAE, F‑11/13, EU:F:2014:91, apartado 44; de 25 de junio de 2015, EE/Comisión, F‑55/14, EU:F:2015:66, apartado 40, y de 8 de octubre de 2015, DD/FRA, F‑106/13 y F‑25/14, EU:F:2015:118, apartados 97 y 98, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑742/15P

4.En virtud del artículo 266TFUE, le corresponde a la institución que adoptara el acto anulado por el juez de la Unión determinar cuáles son las medidas que sea necesario tomar para ejecutar la sentencia anulatoria, ejerciendo la facultad de apreciación que ostenta a tal fin, y respetando tanto el fallo y la motivación de la sentencia que debe ejecutar como las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

Por otra parte, la anulación de un acto por el juez de la Unión tiene el efecto de eliminar retroactivamente dicho acto del ordenamiento jurídico y, cuando el acto anulado ya se haya ejecutado, la supresión de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontraba antes de que se adoptara dichoacto.

El Tribunal de la Función Pública no puede anticipar la actuación de cada parte tras la sentencia que anule la decisión de resolver un contrato de trabajo, especialmente en lo que atañe a la forma en que la institución cumplirá con la obligación, que le impone el artículo 266TFUE, de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia y, en cualquiera de los casos, el Tribunal de la Función Pública no puede ejercer su competencia de plena jurisdicción en materia pecuniaria cuando el interés del servicio o de terceros no obsta a la anulación de la resolución impugnada y la parte demandante no ha declarado que no pueda beneficiarse de la ejecución de las obligaciones que de dicha anulación se derivan.

Por otra parte, tampoco cabe descartar que tras la anulación de la resolución impugnada la autoridad facultada para proceder a la contratación decida establecer un diálogo con la parte demandante con vistas a llegar a un acuerdo que, si bien resuelva la relación laboral, también ofrezca a dicha parte una compensación equitativa por la ilegalidad de que ha sido víctima, en su caso inspirada por las conversaciones y concesiones que ya se hayan hecho en el contexto del intento de resolución amistosa que haya lanzado el Tribunal de la Función Pública.

Habida cuenta de los razonamientos anteriores, en esta fase y en el contexto de un recurso de anulación, el Tribunal de la Función Pública no puede condenar a la institución a indemnizar a la parte demandante por la pérdida de remuneración que es consecuencia de la terminación ilegal y presuntamente prematura de su contrato de agente contractual.

(véanse los apartados 89, 90 y 92 a 94)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C‑412/92P, EU:C:1994:308, apartados 28 y30

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, EU:T:1992:103, apartado80

Tribunal General: sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford, T‑231/14P, EU:T:2015:639, apartado 52

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 26 de junio de 2013, BU/EMA, F‑135/11, F‑51/12 y F‑110/12, EU:F:2013:93, apartado 66, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartados 60, 61 y 82, y la jurisprudencia citada

5.La anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier daño moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación.

Así sucederá cuando, habida cuenta de las ausencias por motivos médicos de un funcionario o agente y de que la institución conocía plenamente su vulnerabilidad psicológica, la comunicación abrupta de la decisión de resolver su contrato de trabajo, sin diálogo previo por escrito o de palabra con el interesado y, por tanto, en infracción manifiesta del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pueda generar un daño moral separable de la ilegalidad intrínseca de la resolución impugnada.

(véanse los apartados 96 y 97)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08P, EU:T:2009:456, apartado88

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado80

Vista, DOCUMENTO COMPLETO