SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 17 de febrero de 2016
Asunto F‑58/14
DE
contra
Agencia Europea de Medicamentos (EMA)
«Función pública— Agente temporal— No renovación de un contrato de duración determinada— Artículo 8, párrafo primero, delROA— Modificación sustancial de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el agente— Interrupción de la carrera— Recalificación de un contrato de duración determinada en contrato de duración indefinida— Exclusión»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE mediante el cual DE solicita, en esencia, que se anule la decisión de 12 de septiembre de 2013 del director ejecutivo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), en calidad de autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo de EMA, de no renovar su contrato de agente temporal y que se le indemnicen el perjuicio material y el daño moral que considera haber sufrido.
Resultado:Se desestima el recurso. DE cargará con sus propias costas y con las de la Agencia Europea de Medicamentos.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes temporales— Agentes temporales mencionados en el artículo 2, letraa), del Régimen aplicable a los otros agentes— Renovación tras la primera prórroga del contrato por una duración determinada— Conversión en contrato por tiempo indefinido— Concepto de renovación— Continuación de la relación laboral acompañada o no de evolución de carrera
[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2, letraa), y 8, párr.1]
2.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Concepto
[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2, letraa), y 8, párr.1]
1.Los términos «toda posible renovación ulterior», contenidos en el artículo 8, párrafo primero, tercera frase, del Régimen aplicable a los otros agentes, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a cualquier procedimiento mediante el cual un agente temporal, en el sentido del artículo 2, letraa), del citado Régimen, se ve conducido, al finalizar su relación laboral de duración determinada, a continuar, en esta calidad, su relación laboral con su empleador, aunque esta renovación se vea acompañada de una progresión en grado o de una evolución de las funciones desempeñadas. Sólo puede suceder de otro modo si el nuevo contrato materializara una ruptura en la carrera, que se manifiesta, por ejemplo, en una modificación sustancial de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el agente de que se trata.
(véase el apartado 43)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 16 de septiembre de 2015, EMA/Drakeford, T‑231/14P, EU:T:2015:639, apartados 40 y41
2.Si bien el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes prevé la posibilidad de renovar un contrato de agente temporal, no se trata de un derecho, sino de una mera posibilidad que se deja a la apreciación de la autoridad competente. En efecto, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio.
Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de renovación de contrato, el Tribunal de la Función Pública, que conoce de un recurso de anulación dirigido contra un acto adoptado en el ejercicio de dicha facultad, debe limitarse a la cuestión de si, tomando en consideración las vías y los medios que han podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de sus límites y no ha hecho uso de su facultad de modo manifiestamente erróneo.
Pues bien, un error sólo puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio por parte de la administración de su facultad de apreciación. Establecer que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la decisión adoptada sobre la base de dicha apreciación supone por tanto que los elementos de prueba, que incumbe aportar al demandante, sean suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones efectuadas por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo justificada y coherente.
(véanse los apartados 62 a 64)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 10 de octubre de 2014, EMA/BU, T‑444/13P, EU:T:2014:865, apartado28
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartados 65 y 66; de 10 de septiembre de 2014, Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 91, y de 8 de octubre de 2015, FT/AEMF, F‑39/14, EU:F:2015:117, apartados 73 y 74, y la jurisprudencia citada