Asunto T‑135/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑135/14

Fecha: 05-Feb-2016

Asunto T‑135/14

(Publicación por extractos)

Kicktipp GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca comunitaria denominativa kicktipp— Marca nacional denominativa anterior KICKERS— Regla 19 del Reglamento (CE) nº2868/95— Regla 98, apartado 1, del Reglamento nº2868/95— Motivo de denegación relativo— Inexistencia de riesgo de confusión— Artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 5 de febrero de2016

1.Marca comunitaria— Observaciones de terceros y oposición— Hechos, pruebas y observaciones presentados en apoyo de la oposición— Pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de una marca anterior registrada— Interpretación teleológica— Carácter suficiente de un certificado de renovación como prueba— Requisitos

[Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, Regla 19, ap.2, letraa), incisoii)]

2.Marca comunitaria— Lenguas de la Oficina— Obligación de aportar una traducción en la lengua de procedimiento dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original— Necesidad de identificar el documento original de manera expresa— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, Regla 98, ap.1]

3.Marca comunitaria— Observaciones de terceros y oposición— Hechos, pruebas y observaciones presentados en apoyo de la oposición— Pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de una marca anterior registrada— Prueba de la renovación de la marca anterior— Alcance

[Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, art.1, Regla 19, ap.2, letraa)]

1.Según la Regla 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, la parte que presente oposición debe aportar «pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior». La Regla 19, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2868/95 indica las pruebas que, «en concreto», debe facilitar la parte que presente oposición. A este respecto, de la primera parte de la Regla 19, apartado 2, letraa), incisoii), del Reglamento nº2868/95 se desprende que la parte que presente oposición tiene que facilitar el certificado de registro «et» (y), en su caso, el último certificado de renovación de una marca anterior registrada que no sea una marca comunitaria. Según la Regla 19, apartado 2, letraa), incisoii), in fine, del Reglamento nº2868/95, la parte que presente oposición cuenta asimismo con la posibilidad de aportar cualquier otro «documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca».

Debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la posibilidad de aportar un documento equivalente no se refiere solamente al certificado de renovación, sino tanto al certificado de registro como al certificado de renovación. En efecto, la exigencia de presentar el certificado de registro no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto permitir a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que pueda disponer de pruebas fiables de la existencia de la marca en la que se base la oposición. Así pues, es posible aportar un documento «equivalente» que sustituya tanto al certificado de registro como al certificado de renovación.

Además, es asimismo posible que el segundo elemento mencionado en la Regla 19, apartado 2, letraa), incisoii), del Reglamento nº2868/95, a saber, el certificado de renovación, constituya al mismo tiempo un «documento equivalente» al primer elemento, esto es, al certificado de registro. En efecto, cuando el certificado de renovación contiene toda la información necesaria para evaluar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca en la que se basa la oposición, la presentación de este documento constituye «prueba [...] de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior», en el sentido de la Regla 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº2868/95. Cabe recordar que, según una interpretación teleológica de la Regla 19, apartado 2, del Reglamento nº2868/95, el contenido del documento es el elemento determinante, así como el hecho de que el documento es emitido por la autoridad competente.

De lo anterior resulta que la presentación de un certificado de renovación es suficiente para demostrar la existencia, validez y ámbito de protección de la marca en la que se basa la oposición, si contiene toda la información necesaria a tal efecto.

(véanse los apartados 57, 58, 60, 62, 64 y 65)

2.Según la Regla 98, apartado 1, del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, cuando se deba presentar la traducción de un documento, deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original. No obstante, la mención expresa no es necesaria para identificar el documento al que se refiere una traducción cuando el documento original y la traducción se aportan conjuntamente. En efecto, cuando la traducción figura a continuación del documento original, no existe duda acerca del documento original al que se refiere la traducción.

(véanse los apartados 71 y 72)

3.Cuando la renovación de la marca anterior en la que se basa una oposición se ha solicitado oportunamente, pero la autoridad competente aún no ha resuelto tal solicitud, basta con presentar un certificado que acredite la solicitud, si es emitido por la autoridad competente y contiene toda la información necesaria relativa al registro de la marca, tal como resultaría de un certificado de registro. En efecto, en tanto no se renueve dicha marca, el titular de la marca se encontrará en la imposibilidad de presentar un certificado de renovación, y no puede ser penalizado por el tiempo que haya empleado la autoridad competente para resolver su solicitud. Esta misma idea se desprende además de la Regla 19, apartado 2, letraa), incisoi), del Reglamento nº2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº40/94 sobre la marca comunitaria, según la cual, cuando la marca todavía no está registrada, basta con aportar una copia del certificado de presentación.

En cambio, cuando la marca en la que se basa una oposición está registrada, ya no basta, según la Regla 19, apartado 2, letraa), incisoii), del Reglamento nº2868/95, con aportar el certificado de presentación. Es necesario entonces facilitar el certificado de registro o un documento equivalente. Según la misma idea, no basta con aportar un certificado que acredite la presentación de una solicitud de renovación cuando se ha efectuado la renovación.

(véanse los apartados 74 y 75)

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