Asunto C‑12/14
Comisión Europea
contra
República de Malta
«Incumplimiento de Estado— Seguridad social— Reglamento (CEE) n.º1408/71— Artículo 46ter— Reglamento (CE) n.º883/2004— Artículo54— Pensiones de vejez— Normas antiacumulación— Personas que perciben una pensión de vejez con arreglo al régimen nacional y una pensión de funcionario con arreglo al régimen de otro Estado miembro— Reducción del importe de la pensión de vejez»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de marzo de2016
1.Recurso por incumplimiento— Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional— Ejercicio discrecional
(Art.258TFUE)
2.Recurso por incumplimiento— Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional— Ejercicio que no depende de la existencia de un interés específico en ejercitar la acción— Objeto del recurso que corresponde al objeto del litigio definido en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado— Inexistencia de desviación de poder
(Art.258TFUE)
3.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Calificación, a los efectos del Derecho de la Unión, de un régimen de otro Estado miembro, parte coadyuvante en el procedimiento— Vulneración de los derechos procesales de ese último Estado miembro— Inexistencia— Admisibilidad
(Art.258TFUE)
4.Seguridad social de los trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación material— Mención y falta de mención de una ley o legislación nacional por un Estado miembro en las declaraciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º1408/71 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º883/2004— Efectos— Obligaciones de los Estados miembros respecto a dichas declaraciones
[Art.4TUE, ap.3; art.259TFUE; Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.9, ap.1, 71 y 72; Reglamento (CEE) n.º1408/71 del Consejo, arts.5, 80 y81]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 24)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 26)
3.La admisibilidad de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro no queda en entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia deba, en el marco de dicho recurso, precisar la calificación de un régimen de otro Estado miembro a los efectos del Derecho de la Unión. Tal precisión tampoco supone una vulneración de los derechos procesales de ese último Estado miembro, que es parte coadyuvante en el procedimiento.
(véase el apartado 27)
4.Del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4TUE, apartado 3, se desprende que todo Estado miembro, a efectos de las declaraciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento n.º1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe proceder a un examen diligente de sus propios regímenes de seguridad social y, si procede, al terminar dicho examen, declarar que están comprendidos en el ámbito de aplicación de esos Reglamentos. De ese principio también se desprende que los demás Estados miembros tienen derecho a esperar que el Estado miembro de que se trata se conforme a las citadas obligaciones.
De ese modo, tales declaraciones crean una presunción de que las legislaciones nacionales declaradas en virtud del artículo 5 del Reglamento n.º1408/71 o del artículo 9 del Reglamento n.º883/2004 están comprendidas en el ámbito de aplicación material de estos Reglamentos y vinculan, en principio, a los demás Estados miembros. Por el contrario, cuando un Estado miembro no ha declarado una legislación nacional con arreglo a esos Reglamentos, los demás Estados miembros pueden, en principio, deducir de ello que esa legislación no está comprendida en el ámbito de aplicación material de los citados Reglamentos.
Además, mientras no se modifiquen o retiren las declaraciones efectuadas por un Estado miembro, los demás Estados miembros deben tenerlas en cuenta. Incumbe al Estado miembro que ha realizado la declaración reconsiderar el fundamento de ésta y, en su caso, modificarla cuando otro Estado miembro duda acerca de la exactitud de esas declaraciones.
No obstante, esa conclusión no implica que un Estado miembro esté privado de cualquier posibilidad de reaccionar cuando llega a su conocimiento información que suscita dudas acerca de la exactitud de las declaraciones efectuadas por otro Estado miembro.
En primer lugar, si la declaración plantea interrogantes y los Estados miembros no consiguen alcanzar un acuerdo, en particular, en lo que se refiere a la calificación de las legislaciones o los regímenes en el marco del ámbito de aplicación de los Reglamentos n.º1408/71 y n.º883/2004, pueden dirigirse a la Comisión administrativa a la que se hace referencia en los artículos 80 y 81 del Reglamento n.º1408/71 y en los artículos 71 y 72 del Reglamento n.º883/2004. En segundo lugar, si ésta no logra conciliar los puntos de vista de los Estados miembros sobre la legislación aplicable al asunto, corresponde en su caso al Estado miembro que duda de la exactitud de una declaración de otro Estado miembro dirigirse a la Comisión o, como último recurso, iniciar un procedimiento sobre la base del artículo 259TFUE, con el fin de permitir al Tribunal de Justicia examinar, con ocasión de un recurso de ese tipo, la cuestión de la legislación aplicable.
En cambio, ni del artículo 5 del Reglamento n.º1408/71, ni del artículo 9 del Reglamento n.º883/2001, se desprende de ninguno de los dos artículos de que se trata que los Estados miembros distintos del que ha instituido la citada Ley o normativa pero que no la ha declarado, tengan el deber de determinar por su cuenta si ésta debe no obstante considerarse comprendida en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos de que se trata.
(véanse los apartados 37 a 41 y 44)