Asunto C‑175/15
Taser International Inc.
contra
SC Gate 4 Business SRL
y
Cristian Mircea Anastasiu
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie)
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Contratos que prevén la obligación de una empresa rumana de ceder los derechos sobre una marca a una empresa con domicilio social en un Estado tercero— Denegación— Cláusula atributiva de competencia en favor del Estado tercero— Comparecencia del demandado ante los tribunales rumanos sin impugnar la competencia— Reglas de competencia aplicables»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de marzo de2016
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Ámbito de aplicación— Litigio entre un demandado domiciliado en un Estado miembro y un demandante de un Estado tercero— Inclusión
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado sin que éste impugne la competencia del tribunal al que se ha sometido el litigio— Infracción de las reglas de competencia— Irrelevancia
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, art.24]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado sin que éste impugne la competencia del tribunal al que se ha sometido el litigio— Contrato que incluye una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero— Irrelevancia
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, arts.22 a24]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado sin que éste impugne la competencia del tribunal al que se ha sometido el litigio— Contrato de cesión de los derechos sobre una marca que incluye una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero— Prohibición para dicho tribunal de declinar de oficio su competencia
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, arts.22 a24]
1.El Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable a un litigio entre un demandado domiciliado en un Estado miembro y un demandante de un Estado tercero.
(véase el apartado 20)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 21)
3.Los artículos 23, apartado 5, y 24 del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un litigio relativo al incumplimiento de una obligación contractual, en el que el demandante ha sometido el litigio a los tribunales del Estado miembro en que el demandado tiene su domicilio social, la competencia de esos tribunales puede resultar del artículo 24 de dicho Reglamento, siempre que el demandado no impugne su competencia, aunque el contrato entre esas dos partes contenga una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero.
En efecto, el artículo 24, segunda frase, del Reglamento n.º44/2001 dispone que no hay prórroga tácita de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto si el demandado propone una excepción de incompetencia, expresando así su voluntad de no aceptar la competencia de dicho órgano jurisdiccional, o si se trata de litigios para los que el artículo 22 del referido Reglamento establece reglas de competencia exclusiva. En la medida en que la prórroga de competencia mediante acuerdo atributivo de competencia, en el sentido del artículo 23 del Reglamento n.º44/2001, no figura entre las excepciones previstas en la segunda frase del citado artículo 24, no existía ninguna razón relacionada con el sistema general o con los objetivos del mencionado Reglamento que llevara a considerar que a las partes les estuviera vedado someter un litigio a un órgano jurisdiccional distinto del estipulado en su acuerdo. Este razonamiento se aplica tanto a los acuerdos atributivos de competencia a los tribunales de un Estado miembro como a los que la atribuyen a los tribunales de un Estado tercero, ya que la prórroga tácita de competencia en virtud del artículo 24, primera frase, del Reglamento n.º44/2001 se basa en una elección deliberada de las partes del litigio relativa a dicha competencia.
(véanse los apartados 22 a 25 y el punto 1 del fallo)
4.El artículo 24 del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en el marco de un litigio entre las partes de un contrato que prevé la obligación para una empresa domiciliada en un Estado miembro de ceder los derechos sobre una marca a una empresa con domicilio social en un Estado tercero y que incluye una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero, a que el tribunal del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio social, al que se ha sometido el litigio, se declare incompetente de oficio, aunque el demandado no impugne la competencia deéste.
En efecto, por un lado, la existencia de una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero no se opone a la aplicabilidad del Reglamento n.º44/2001. Por otro lado, en la medida que las reglas de competencia exclusiva conforme al artículo 22 del Reglamento n.º44/2001 no se aplican, el juez al que se ha sometido un litigio debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia en el sentido del artículo 24 de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 31, 33 y 36 y el punto 2 del fallo)